Ilustrísimos señores:
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1968, ha ampliado el campo de aplicación establecido en el anterior régimen de previsión de las Mutualidades Laborales de trabajadores autónomos, entre otros puntos al suprimir el tope de los cincuenta y cinco años de edad establecido respecto a la inclusión de dichos trabajadores en las indicadas Entidades mutualistas, dando con ello satisfacción a las reiteradas peticiones de los propios órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales de este régimen especial.
Tal medida origina unas situaciones de carácter transitorio que es necesario regular conforme lo señalado en la disposición transitoria séptima de la Ley de la Seguridad Social, a efectos de que los trabajadores por ellas afectados puedan cubrir el período de cotización exigido para causar las correspondientes prestaciones.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el número 2 de la disposición final primera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
El número 2 de la disposición transitoria quinta de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, queda modificado mediante la adición del siguiente texto:
«La aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este número a quienes en 1 de octubre de 1970, fecha de iniciación de los efectos de este régimen especial, tuviesen cumplida la edad de cincuenta y cinco años y quedasen comprendidos en el campo de aplicación de dicho régimen, habiendo sido alta inicial en el mismo dentro de plazo, se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–Si en la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate tuvieran cumplido, además de las restantes condiciones exigidas para la misma, un período de cotización equivalente a aquel del que se parte para la aplicación paulatina establecida en el párrafo primero de este número, se causará la prestación y se deducirá de su importe en el momento de hacerla efectiva una cantidad igual a las cuotas correspondientes al número de meses que falten al trabajador para cumplir el período mínimo de cotización aplicable según lo dispuesto en el referido párrafo.
Segunda.–Para el cálculo de la cantidad a deducir, de acuerdo con la norma anterior, se tomarán como base y tipo de cotización los últimos aplicables al causarse la prestación.
Tercera.–Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de la cantidad que haya de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas, pudiendo optar el beneficiario, en el caso de pensión vitalicia, porque se deduzca de cada mensualidad de la misma una cantidad igual al importe de las cuotas de un mes, hasta la total amortización de la cantidad a deducir.
Cuarta.–Para el cálculo de la base reguladora de la prestación de que se trate se computarán las bases que hayan de tomarse para la determinación de la cantidad a deducir de la prestación, así como el número de meses a que tales bases correspondan.»
Lo dispuesto en la presente Orden surtirá efectos desde el día 1 de octubre de 1970.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de julio de 1971.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director de la Seguridad Social de este Ministerio.
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