La financiación del Instituto Nacional de Industria, en su primera etapa, fue realizada mediante aportaciones del Estado al Patrimonio del Organismo; la Ley de Presupuestos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete estableció un nuevo criterio de financiación del Instituto, basado, principalmente, en la obtención de los recursos necesarios en el mercado de capitales, lo que ha determinado que las inversiones realizadas por el Organismo desde aquella fecha se hayan financiado como fondos anejos de costo creciente.
El Instituto dispuso también de créditos del Banco de España hasta que procedió con regularidad a la emisión de obligaciones.
El volumen de fondos ajenos –créditos del Banco de España y obligaciones emitidas por el Instituto– representa una elevada carga financiera, dando lugar a desequilibrios en su situación económica, que no pueden corregirse automáticamente por la escasa o nula rentabilidad de algunas inversiones que le han sido encomendadas por razones de orden económico y social.
Con el fin de aumentar el porcentaje de fondos propios del Instituto y de reducir sus cargas financieras, se estima conveniente convertir en aportación del Estado el importe de los créditos que el Banco de España tiene concedidos a dicho organismo, mediante la asunción por el Estado de dicha deuda.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Los créditos concedidos por el Banco de España al Instituto Nacional de Industria hasta el día trece de junio de mil novecientos sesenta y dos, que importan once mil sesenta y cinco millones de pesetas, se convertirán en aportación del Estado a dicho Instituto, mediante la asunción de la mencionada deuda por el Estado.
La cancelación de la deuda asumida por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se llevará a efecto mediante la inclusión de los créditos necesarios a dicho fin en los presupuestos generales del Estado de los años mil novecientos setenta y dos al mil novecientos setenta y siete.
Los créditos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley no devengarán interés ni comisiones desde el día primero de enero de mil novecientos setenta.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid