Designado por Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo once de la Ley Orgánica del Estado por Ley de quince de julio de mil novecientos setenta y uno; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.
A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
DISPONGO:
La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado, en relación con los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y siete de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado los artículos catorce y quince de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.
Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en relación con el artículo siete de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.
Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el artículo quince de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho artículo contempla.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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