El artículo segundo del Decreto-Ley de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis estableció las tarifas máximas legales para el transporte de viajeros y mercancías en los ferrocarriles de vía estrecha, tanto los explotados por el Estado como los de uso público explotados por Empresas concesionarias.
Teniendo en cuenta las alteraciones de los costes reales de explotación que han tenido lugar durante el tiempo transcurrido desde la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto-ley y considerando que los transportes ferroviarios constituyen una actividad de vital importancia para la economía nacional, se hace preciso atender la evidente necesidad de ajustar las tarifas actuales a las expresadas variaciones de los costes.
Ello implica la supresión del límite máximo fijado por la repetida Disposición con independencia del resultado económico de la explotación para establecerlo en cada caso en función de las circunstancias incidentes, previo el informe de la Subcomisión Nacional de Precios, en tanto esté vigente lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y ocho, de siete de noviembre, y sin perjuicio de los informes y estudios pertinentes que puedan formular otros Organismos.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Queda derogado el artículo segundo del Decreto-ley de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.
Las solicitudes que, respecto de nuevas tarifas, deduzcan las compañías concesionarias de ferrocarriles de vía estrecha y uso público serán resueltas por el Ministerio de Obras Públicas previos los estudios oportunos y los informes que dispone la legislación vigente.
El Ministerio de Obras Públicas dictará las disposiciones complementarias precisas para el desarrollo y la mejor aplicación de este Decreto-ley.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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