El artículo 36 del Reglamento del Registro Civil establece que en el Libro de Familia, además del matrimonio de los padres y del nacimiento de los hijos, se certifican el fallecimiento de los cónyuges, la nulidad o separación del matrimonio, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación. A su vez, el artículo 39 del propio Reglamento indica que: «El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará especialmente por el cumplimiento de esta obligación.»
Y como quiera que en ciertos casos, por ejemplo, a los efectos de los beneficios concedidos a las familias numerosas, es evidente que el interés puramente particular puede ser contrario al interés público de que se reflejen adecuadamente en el Libro de Familia todas las inscripciones pertinentes.
Esta Dirección General ha acordado recordar a VV. SS. el exacto cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 39 del Reglamento del Registro Civil, cuidando de que inmediatamente de practicar las respectivas inscripciones se extiendan en el Libro de Familia los asientos-certificaciones que procedan, muy especialmente los relativos a los matrimonios de los hijos y a las defunciones.
Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. SS. muchos años.
Madrid, 29 de abril de 1972.–El Director general, Francisco Escrivá de Romani.
Sres. Encargados de los Registros Civiles, Central, Municipales y Consulares.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid