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Documento BOE-A-1972-903

Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre España y Portugal sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos. Hecho en Lisboa el día 16 de diciembre de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1972, páginas 11077 a 11079 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-903

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales

Por cuanto el día 16 de diciembre de 1970 el Plenipotenciario de España firmó en Lisboa, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto un Acuerdo entre España y Portugal sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, cuyo texto certificado se inserta seguidamente.

El Jefe del Estado Español y el presidente de la República Portuguesa,

En consideración al interés de ambos Estados Contratantes en proteger eficazmente contra la competencia desleal a determinados productos naturales e industriales, en especial las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y otras denominaciones que estén reservadas para dichos productos.

Han decidido firmar un Acuerdo, para cuyo fin han nombrado como Plenipotenciarios:

El jefe del Estado Español al excelentísimo señor don Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Portuguesa al excelentísimo señor Doctor Rui Patricio, Ministro de Negocios Extranjeros.

Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderos reconocidos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Artículo 1.

Cada uno de los estados Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para proteger de manera eficaz:

1. Los productos naturales e industriales originarios del territorio del otro Estado Contratante contra la competencia desleal en el tráfico comercial, y

2. Los nombres y denominaciones mencionados bajo los artículos 2 y 3, así como las denominaciones citadas en los anejos A y B de este Acuerdo, en la medida que determinan el mismo y su Protocolo anejo.

Artículo 2.

1. El nombre «España», las denominaciones «Hispania» y «Spania» y los nombres de las provincias y regiones españolas así como las denominaciones citadas en el anejo A de este Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación en los párrafos 2 a 4, quedando exclusivamente reservados a los productos o mercancías españoles en el territorio de Portugal y deberán ser utilizados únicamente bajo las mismas condiciones que prevé la legislación española, en la medida en que ciertas disposiciones de dicha legislación no sean declaradas inapelables por el Protocolo anejo.

2. Si se utiliza una de las denominaciones citadas en el anejo A de este Acuerdo, con excepción de los nombres estatales, provinciales y regionales mencionados en el párrafo 1 para productos o mercancías que no sean los designados en dicho anejo A, se deberá aplicar el párrafo 1 solamente en el caso en que:

a) La utilización se preste a causar perjuicios en la competencia a las Empresas que utilicen correctamente la denominación para los productos o mercancías españoles, indicados en el anejo A, a menos que exista un interés digno de protección en la utilización de la denominación en el territorio portugués para productos o mercancías que no sean españoles; o

b) La utilización se preste a mermar la especial reputación o el especial volar propagandístico adquiridos por dicha denominación.

3. Si coincidiera una de las denominaciones protegidas de acuerdo con el párrafo 1 con una de un territorio o lugar fuera del territorio español, se podrá utilizar esa denominación en relación con los productos o mercancías que hayan sido obtenidas en ese territorio o lugar sólo como indicación de procedencia, y sólo de forma que excluya todo error sobre la procedencia y el carácter de dichos productos o mercancías.

4. Asimismo dicho párrafo 1 no impedirá a nadie indicar en los productos o mercancías, en su embalaje, en los documentos comerciales o en la propaganda, su nombre, el de su firma ‒siempre que ésta tenga el nombre de una persona natural‒, así como su domicilio o sede, con tal de que estas indicaciones no sean utilizadas como marca de los productos o mercancías. Sin embargo, se permitirá la utilización del nombre y de la firma a modo de marca, cuando exista un interés digno de protección en relación con esta utilización.

5. Lo expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3.

1. El nombre «Portugal» y las denominaciones «Portugalia» y «Lusitania», y los nombres de las provincias, distritos y regiones portuguesas, así como las denominaciones citadas en el anejo B de este Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación en los párrafos 2 a 4, quedarán exclusivamente reservados en el territorio de España a los productos o mercancías portuguesas y deberán ser utilizados únicamente bajo las mismas condiciones que prevé la legislación portuguesa, en la medida en que ciertas disposiciones de dicha legislación no sean declaradas inapelables por el Protocolo anejo.

2. Si se utiliza una de las denominaciones citadas en el anejo B de este Acuerdo, con excepción de los nombres estatales, regionales y provinciales mencionados en el párrafo 1, para otros productos o mercancías que no sean los designados en dicho anejo B, se deberá aplicar el párrafo 1 solamente en el caso en que:

a) La utilización se preste a causar perjuicio en la competencia a las Empresas que utilicen correctamente la denominación para los productos o mercancías portugueses indicados en dicho anejo B, a menos que exista un interés digno de protección en la utilización de la denominación en el territorio español para productos o mercancías que no sean portuguesas; o

b) La utilización se preste a mermar la especial reputación o el especial valor propagandístico adquiridos por dicha denominación.

3. Si coincidiera una de las denominaciones protegidas de acuerdo con el párrafo 1, con una de un territorio o lugar fuera del territorio portugués, se podrá utilizar esa denominación en relación con los productos o mercancías que hayan sido obtenidos en ese territorio o lugar sólo como indicación de procedencia y sólo de forma que excluya todo error sobre la procedencia y el carácter de dichos productos o mercancías.

4. Asimismo dicho párrafo 1 no impedirá a nadie indicar en los productos o mercancías, en su embalaje, en los documentos comerciales o en la propaganda, su nombre, el de su firma ‒siempre que ésta tenga el nombre de una persona natural‒, así como su domicilio o sede, con tal de que estas indicaciones no sean utilizadas como marca de los productos o mercancías. Sin embargo, se permitirá la utilización del nombre y de la firma, a modo de marca, cuando exista un interés digno de protección en relación con esta utilización.

5. Lo expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 4.

1. Si las denominaciones protegidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 fueran utilizadas contrariamente a estas disposiciones en el comercio de productos o mercancías, o en su presentación o embalaje, en las facturas, en la documentación de transporte, en otros documentos comerciales o en la publicidad, la utilización será reprimida, en virtud del propio Acuerdo por todas las medidas judiciales o administrativas, incluido el decomiso, que según la legislación del Estado Contratante en el que se reclame la protección, sean aplicables en la lucha contra la competencia desleal o en la represión del uso de denominaciones no permitidas.

2. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también, cuando estos nombres o denominaciones se utilicen en su traducción o con indicación de su verdadera procedencia o con adiciones como «Clase», «Tipo», «Forma», «Estilo», «Imitación», «Género», «Calidad», «Rival», «Carácter», o similares. Especialmente, la aplicación de las disposiciones de este artículo no quedará excluida por el hecho de utilizar las denominaciones protegidas por los artículos 2 y 3 en forma de variante, en tanto que exista, a pesar de la variación, el peligro de una confusión en el comercio.

3. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los productos o mercancías en tránsito.

Artículo 5.

Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán igualmente cuando en los productos o mercancías, en su presentación o embalaje, en las facturas, en los documentos de transporte, en otros documentos comerciales o en la publicidad se utilicen indicaciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que contengan directa o indirectamente indicaciones falsas o que induzcan a error en relación con la procedencia, el origen, la naturaleza, la clase o las cualidades esenciales de los productos o mercancías.

Artículo 6.

Las reclamaciones que se produzcan por actos contrarios a las disposiciones de este Acuerdo podrán formularse por la vía diplomática. Podrán igualmente formularse ante los Tribunales de Justicia de los Estados Contratantes, además de por las personas naturales o jurídicas que según la legislación de los mismos estén legitimadas para ello, por Sindicatos, Agrupaciones y Organismos que representen o coordinen los intereses de los productores, fabricantes, comerciantes o consumidores afectados, y que tengan su sede en uno de los Estados, con tal de que tengan capacidad de obrar en pleitos civiles de acuerdo con la legislación del Estado Contratante donde tengan su sede. En este supuesto podrán ejercitar acciones o recursos legales en procedimientos penales siempre que la legislación del Estado Contratante en el que se lleve a cabo el procedimiento penal prevea tales acciones o recursos.

Artículo 7.

1. Cada uno de los Estados Contratantes tiene la facultad de pedir al otro Estado que no permita la importación de los productos o mercancías amparados por una de las denominaciones que figuran en los anejos A y B al presente Acuerdo, a no ser que estos productos o mercancías vayan acompañados de un documento justificativo de su derecho a utilizar dicha denominación. En tal caso, no serán admitidos a la importación de los productos o mercancías no acompañados de dicho documento.

2. El Estado Contratante que formule la petición señalada en el párrafo anterior, indicará al otro Estado las autoridades calificadas para expedir el documento. Un modelo del documento deberá acompañar a esta notificación.

Artículo 8.

1. Los productos y mercancías, embalajes, facturas, documentos de transporte y otros documentos comerciales, o medios de publicidad, que al entrar en vigor este Acuerdo se encuentren en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que lleven o mencionen legalmente indicaciones cuyo uso prohíbe el Acuerdo, podrán ser vendidos o utilizados, durante un plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

2. Si una de las denominaciones protegidas por los artículos 2 ó 3 es parte componente del nombre comercial de un negocio el cual con anterioridad al 31 de marzo de 1970 hubiera sido utilizado, serán también aplicables las disposiciones del artículo 2, párrafo 4, parte primera, y del artículo 3, párrafo 4, parte primera, si el nombre de dicho negocio no es el de una persona natural. El derecho a utilizar la denominación podrá ser heredado o adquirido únicamente en unión del negocio al que corresponda la misma.

3, Lo expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 9.

1. Las listas de los anejos A y B de este Acuerdo podrán ser modificadas o ampliadas por Canje de Notas. Sin embargo, cada uno de los Estados Contratantes podrá limitar la lista de las denominaciones para productos o mercancías procedentes de su propio territorio, sin requerir la aprobación del otro Estado Contratante.

2. En caso de modificación o ampliación de la lista de denominaciones para productos o mercancías procedentes del territorio de uno de los Estados Contratantes se aplicarán las disposiciones del artículo 8; pero en lugar de las fechas mencionadas en dicho artículo, se tendrá en cuenta el momento de la publicación oficial de la modificación o de la ampliación por el otro Estado Contratante.

Artículo 10.

Las disposiciones de este Acuerdo no excluirán la protección más amplia que por razón de disposiciones de derecho interno o de otros Acuerdos internacionales exista o se pueda conceder en el futuro en uno de los Estados Contratantes, para las denominaciones del otro Estado Contratante, protegidas por los artículos 2 y 3.

Artículo 11.

1. Para facilitar la ejecución del presente Acuerdo se constituirá una Comisión Mixta con representantes de los Gobiernos de ambos Estados Contratantes.

2. La Comisión Mixta tendrá por función examinar las propuestas para la modificación o la ampliación de las listas de los anejos A y B de este Acuerdo que requieren la aprobación de los Estados Contratantes, así como deliberar sobre las cuestiones relacionadas con la ejecución del mismo.

3. Cualquiera de ambos Estados Contratantes podrá solicitar la reunión de la Comisión Mixta.

Artículo 12.

1. Este Acuerdo deberá ser ratificado; los Instrumentos de la ratificación serán intercambiados lo antes posible en Lisboa.

2. Este Acuerdo entrará en vigor tres meses después del intercambio de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor indefinidamente.

3. Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de ambos Estados Contratantes con un preaviso de un año.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Lisboa el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta, en dos ejemplares, redactados en español y portugués, haciendo fe por igual ambos textos.

Por el Estado Español, Por la República de Portugal,
Gregorio López Bravo Huí Patricio
PROTOCOLO

Las altas Partes contratantes

Inspiradas por el deseo de precisar ciertos puntos relativos a la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, firmado en el día de hoy.

Han convenido adoptar las siguientes disposiciones que formarán parte integrante de dicho Acuerdo:

1. Los artículos 2 y 3 del Acuerdo no obligan a los Estados Contratantes a aplicar, en sus territorios, con motivo de la entrada en el comercio dentro de los mismos de los productos o mercancías con denominaciones protegidas conforme a dichos artículos, las disposiciones legales y administrativas del otro Estado que se refieran al control administrativo de dichos productos o mercancías, tales como por ejemplo* lás disposiciones que atañen a la tenencia de registros de entrada, y salida y a la circulación de dichos producto o mercancías.

2. A reserva de lo que dispone el artículo 6 del Acuerdo, las disposiciones del mismo no afectarán a las existentes en cualquiera de ambos Estados.

3. Las indicaciones sobre las cualidades que caracterizan a los productos o mercancías en relación con el artículo 5 del Acuerdo, son especialmente las siguientes;

a) Comunes a los vinos españoles y portugueses:

Generosos.

Año de la cosecha.

Edad.

Nombre de una o de varías cepas.

Vino con aguja.

b) En cuanto a los vinos españoles:

Palma, Raya, Fino, Oloroso, Palo cortado, Amontillado, Solera, Crema, Chacolí, Vino noble, Cava, Granvas, Rancio y Abocado.

c) En cuanto a los vinos portugueses:

Fino (referido a vinos generosos), Solera (referido al vino de Madeira), Adamado, «Envelhecido em Casco», «Tawny», «Envelhecido em Garrafa», «Novidade», «Vintage», «Late Bottled», «Crusted» y «Vinho Verde».

4. Las listas de las indicaciones a que se refiere el número anterior podrán, ser modificadas o ampliadas por uno de los Estados Contratantes por medio de notificación escrita, a reserva de la aprobación del otro Estado Contratante, Sin embargo, cada uno de los Estados Contratantes: podré limitar la lista de las indicaciones para productos o mercancías procedentes de su territorio sin requerir la aprobación del otro Estado Contratante.

5. El plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, se ampliará a cuatro años para los envases de vidrio o cerámica, en los que se haya grabado, antes del 31 de marzo de 1970, una denominación protegida, de conformidad con este Acuerdo.

Hecho en Lisboa a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta, en dos ejemplares, redactados en español y en portugués, haciendo fe por igual ambos textos.

Por el Estado Español, Por la República de Portugal,
Gregorio López Bravo Huí Patricio
ANEJO «A»
Denominaciones de origen de vinos españoles

Jerez‒Xerez‒Sherry.

Manzanilla‒Sanlúcar de Barrameda.

Málaga.

Montilla y Moriles.

Rioja (Rioja alta, Rioja alavesa, Rioja baja).

Tarragona.

Tarragona clásico.

Tarragona campo.

Priorato.

Ribero.

Valdeorras.

Alella.

Alicante.

Valencia.

Utiel‒Requena.

ANEJO «B»
Denominaciones de origen de vinos portugueses

Vinho do Porto‒Oporto‒Porto‒Port‒Portwine‒Portwein‒Portwinj‒Portvin‒ y otras traducciones.

Madeira‒Madere‒Madeira Wine‒Madeira Wein‒Madeira Vin‒ y otras traducciones.

Moscatel de Setubal o simplemente Setubal.

Carcavelos.

Estremadura (Portugal).

Lagoa.

Douro.

Vinho verde de Monçáo.

Vinho verde de Lima.

Vihno verde de Braga.

Vinho verde de Basto.

Vihno verde de Amarante.

Vinho verde de Penafiel.

Dáo.

Colares.

Bucelas.

Lafóes.

Pinhel.

Lamego.

Agueda.

Barrada.

Alcobaça.

Ribatejo.

Cartaxo.

Torres Vedras.

Bombarral.

Cadaval.

Alenquer.

Borba

Reguengos o Reguangos de Monsarás.

Vidigueira.

Algarve.

El Gobierno portugués comunicará a las autoridades españolas, los Municipios y las subregiones que tengan derecho a utilizar las anteriores denominaciones de origen.

Por tanto, habiendo visto y examinado los doce artículos que integran dicho Acuerdo y su Protocolo anejo, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presento lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 23 de agosto de 1972, de conformidad con lo establecido en su artículo 12.

Madrid, 7 de junio de 1972.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/1970
  • Fecha de publicación: 21/06/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1972
  • Ratificación por Instrumento de 10 de febrero de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de junio de 1972.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1378).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Denominaciones de origen
  • Portugal
  • Propiedad Industrial
  • Vinos

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