La Ley de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos concedió el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados a un determinado número de Caballeros Mutilados Útiles con carácter graciable y discrecional, en atención a las circunstancias que concurrían en el referido personal.
Por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho se estableció asimismo para el personal de las clases de tropa y marinería un procedimiento discrecional de ingreso en determinadas circunstancias laborales y económicas.
No obstante las medidas señaladas, existen actualmente numerosos Caballeros Mutilados Útiles de Guerra por la Patria de las mismas campañas que los anteriores que aún no han ingresado en el Benemérito Cuerpo, correspondiendo su mayor número a las clases de tropa y marinería.
Por ello se estima de justicia normalizar con carácter de urgencia tales situaciones de quienes en circunstancias difíciles contribuyeron decididamente con su esfuerzo y sacrificio a la defensa de la Patria, en tanto no se dicte una regulación general que contemple toda la problemática del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por al Patria y en Acto de Servicio.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. Podrán ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con la calificación de Permanentes, aquellos Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria que tengan una mutilación comprendida entre el cuarenta y cinco y el sesenta y cuatro por ciento, ambos inclusive, con arreglo al vigente cuadro de lesiones orgánicas.
Dos. Las clases de tropa y marinería, Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, que estén calificados como Absolutos y Permanentes, obtendrán el ascenso a Sargento efectivo a los veinte años de haberse producido su mutilación, de no haberles correspondido con anterioridad.
El personal de las clases de tropa y marinería que tenga una mutilación comprendida entre el veintiséis y el cuarenta y cuatro por ciento, ambos inclusive, al pasar a la situación de licenciado percibirá una pensión vitalicia equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de Sargento. Si por su mutilación no pudiese desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrá solicitar su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con la calificación de Mutilado Permanente de Guerra, previa la instrucción de un expediente justificativo.
Se faculta al Gobierno para fijar el régimen y cuantía de las retribuciones complementarias del personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria que por razones de su mutilación no pueda ser destinado por su legislación específica.
Se autoriza a los Ministros del Ejército y Hacienda para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin que tenga retroactividad a efectos económicos, y del que se dará cuenta inmediatamente a las Cortes.
Quedan modificados los artículos quinto y octavo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a tenor de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid