La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, haciendo uso da la facultad que le confiere el artículo seiscientos dieciséis de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha presentado una moción al Ministerio de Justicia, proponiendo la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en el sentido de que debe suprimirse el recurso de injusticia notoria que la misma regula, disponiendo que, contra las sentencias dictadas por la Audiencia Territorial resolviendo apelación interpuesta conforme al artículo ciento treinta y uno de dicha Ley, no debe darse ulterior recurso.
Los razonamientos en que se fundamenta dicha moción, concordantes con la linea seguida por nuestro ordenamiento jurídico en materia de procesos arrendaticios y el criterio restrictivo que debe mantenerse en la casación, hace aconsejable y conveniente acoger la pretensión de la Sala de Gobierno del Alto Tribunal, suprimiendo el recurso de injusticia notoria, sin privar, en ciertos supuestos, del conocimiento de esta materia arrendaticia al Tribunal Supremo. De ello es consecuencia que, con carácter excepcional, podrán ser objeto del recurso de casación, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigios que se refieran a contratos de arrendamiento de local de negocio cuya renta anual sea superior a trescientas mil pesetas, lo que garantizará en el futuro la interpretación jurisprudencial que, en todo caso, es fuente de exégesis de la Ley y conveniencia en la decisión legislativa.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Los artículos ciento treinta y cinco, ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos quedarán redactados de la forma siguiente:
«Artículo ciento treinta y cinco.
Contra la sentencia que dicte la Audiencia Territorial resolviendo apelación interpuesta, según el artículo ciento treinta y uno, no se dará ulterior recurso. Por excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, cuya renta contractual anual exceda de trescientas mil pesetas, se dará el recurso de casación por las causas y trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
«Artículo ciento cuarenta.
Los recursos interpuestos al amparo de los precedentes artículos tendrán tramitación preferente, tanto ante los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias como ante el Tribunal Supremo.»
«Artículo ciento cuarenta y uno.
En las apelaciones la cuantía de las costas, comprendidos los derechos arancelarios de Secretaría se reducirá a la mitad en las Audiencias si se tratara de vivienda con renta inferior a diez mil pesetas anuales.»
Quedan derogados los artículos ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto cuatro mil ciento cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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