La edad de retiro de los distintos empleos del Cuerpo de la Policía Armada viene determinada, para los Comandantes, por la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio; para los Oficiales, Cabos y Policías Armados, por la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y para los Suboficiales, por la Ley ochenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio.
Sin embargo, la experiencia en materia de Orden Público aconseja, modificar las disposiciones citadas para conseguir ampliar la edad de retiro forzoso de cuantos componen dicha Corporación, haciéndola compatible con las aptitudes necesarias para que el personal veterano pueda cumplir a pleno rendimiento los servicios que se le encomienden. Con ello, además de conseguirse un ahorro temporal para el Estado por la supresión de las Clases Pasivas procedentes del Cuerpo de la Policía Armada, se equipara su edad de retiro a la del personal de análoga procedencia de las Fuerzas Armadas, recientemente modificada, y se consigue una mayor efectividad en las funciones propias del Cuerpo.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Las edades de retiro forzoso para los Jefes y Oficiales del Cuerpo de la Policía Armada serán las siguientes:
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Años |
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Comandantes |
62 |
Capitanes |
60 |
Tenientes |
58 |
El retiro forzoso por edad de los Suboficiales del Cuerpo de la Policía Armada se producirá como sigue:
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Años |
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Subtenientes y Brigadas |
56 |
Sargento primero y Sargentos |
54 |
El Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, podrá conceder a dichos Suboficiales, de acuerdo con las necesidades del servicio, prórroga de continuación en activo hasta los cincuenta y ocho años, teniendo en cuenta sus antecedentes de aptitud física y concepto profesional que merezcan. La continuación será concedida por períodos anuales, debiendo ser solicitada por los interesados tres meses antes de la fecha en que les corresponda cesar en la situación de actividad o en la prórroga en la que se encuentran.
Los Cabos y Policías Armados tendrán las edades de retiro que se citan:
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Años |
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Cabo primero y Cabo |
54 |
Policía de primera y Policía |
54 |
A este personal le serán asimismo de aplicación las prórrogas de edad hasta los cincuenta y ocho años que se señalan en el párrafo segundo del artículo anterior.
Las nuevas edades de retiro tendrán efectos a partir de la publicación de la presente Ley. No obstante, el personal que, prestando actualmente servicio en el Cuerpo de la Policía Armada, quiera continuar acogido a las edades de retiro hasta ahora vigentes, deberá solicitarlo por instancia al Ministro de la Gobernación (Inspección General de Policía Armada) en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas la Ley de ocho de marzo, de mil novecientos cuarenta y uno; la Ley ochenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.
Se faculta al Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo de la presente Ley.
Dada en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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