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Documento BOE-A-1974-1188

Ley 27/1974, de 24 de julio, sobre creación del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 1974, páginas 15455 a 15456 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1188

TEXTO ORIGINAL

La organización de la navegación aérea, de forma que cumpla sus fines con seguridad y eficacia, ha exigido la creciente especialización del personal que se ocupa de la misma, originando la creación de distintos Cuerpos especiales que atienden los diferentes aspectos de la misma. Así, a los Cuerpos especiales del Servicio Meteorológico Nacional, ya existentes desde los comienzos de la aeronáutica, han venido a añadirse posteriormente los Cuerpos especiales de los Oficiales de Aeropuerto y de Controladores de la Circulación Aérea.

La intensidad alcanzada por el tráfico aéreo y la complejidad cada día mayor de las operaciones encaminadas a su regulación exigen también la más perfecta actualización de las comunicaciones aeronáuticas, ya que la técnica ha rebasado los medios tradicionales de comunicación y de los sistemas puramente manuales, se ha pasado a los modernos dispositivos de automoción, circuitos de alta velocidad, transmisión automática de datos, enlaces tierra-aire de control remoto y otras, que exigen del personal la posesión de técnicas actualizadas permanentemente.

Hasta el momento actual, el complejo sistema de comunicaciones aeronáuticas venía siendo servido por personal de doble procedencia: en primer lugar, por el Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, que pese a su nombre, ni tienen ni tuvieron nunca como fin exclusivo la comunicación radiotelegráfica, sino que ejercen funciones mucho más extensas que han obligado a la adaptación de los amplios conocimientos técnicos que se les exigió para el ingreso en el Cuerpo, a las más modernas técnicas; en segundo término, participan en el Servicio los Operadores de Comunicaciones. La situación de unos y otros resulta irregular, por cuanto sus funciones reales y su preparación técnica exigen un tratamiento legal distinto de aquel al que actualmente están sometidos y las misiones complejas que desempeñan, que alcanzan desde la elaboración, y transmisión de datos hasta el cumplimiento de fines específicos del Servicio de Información Aeronáutica aconsejan la creación del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicación Aeronáutica, al que se encomendará con carácter permanente las comunicaciones de esta especialidad.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Dependiente del Ministerio del Aire se crea el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, cuyos componentes tendrá el carácter de Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

Artículo segundo.

Son funciones propias del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, dentro del ámbito de la aviación civil, y en razón de la preparación profesional exigida para el ingreso en el mismo:

Uno) La operación y supervisión de los medios de comunicaciones en las estaciones fijas aeronáuticas; el manejo de Centros de Retransmisión Automática con ordenadores electrónicos y circuitos de alta velocidad; la distribución y comprobación del tráfico de mensajes; perforación, lectura y manejo de cintas; transmisión de cifrados y manejo de sistemas télex y facsímil; control, estudio y propuesta de frecuencias en lo que afecta a la aviación civil y, en general, cuantas funciones se relacionan con los Servicios, Fijo, Móvil, de Radionavegación y de Radiodífusión Aeronáuticos, previstos en la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Corresponde igualmente al personal del Cuerpo la colaboración, en materia de comunicaciones, con el Control de la Circulación Aérea, el Servicio de Meteorología y los demás servicios de ayuda a la navegación aérea.

Dos) La supervisión de la operación y el ejercicio de ésta en las Estaciones terrestres del Servicio Móvil Aeronáutico exclusivamente afectas al Servicio de Información de Vuelo (F. I. S.), existentes en los Centros de Informacíón de Vuelo (F. I. C./ U. I. C.), a cuyos fines deberán superar los cursos de especialización que reglamentariamente se determinen.

Tres) Asimismo podrán desempeñar cometidos de instrucción de materias relacionadas con su especialidad en los Centros de Enseñanza de Aviación Civil, y también las funciones relativas a la misma en los Parques y Oficinas Técnicas de Telecomunicaciones Aeronáuticas.

Cuatro) Los cometidos de su especialidad que les sean asignados por el Ministerio del Aire, de acuerdo con la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y las necesidades específicas de este servicio aeronáutico.

Cinco) Desempeñar las Jefaturas de Estaciones de Telecomunicaciones Aeronáuticas cuando se alcance el nivel técnico superior en el escalafón del Cuerpo.

Artículo tercero.

La plantilla del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas será de quinientos funcionarios.

Artículo cuarto.

Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las generales señaladas en el artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Estar en posesión, como mínimo, del título de Bachiller superior.

c) Superar las pruebas selectivas anunciadas mediante convocatoria pública.

d) Superar un curso de formación, cuya duración y contenido se fijará igualmente en la convocatoria publica.

Artículo quinto.

El régimen de remuneraciones y haberes pasivos de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas será el fijado, con carácter general, para los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

Artículo sexto.

Se fija como edad de jubilación forzosa para los Funcionarios de este Cuerpo la de sesenta y cinco años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La plantilla que se fija en esta Ley será cubierta, en primer lugar, por el personal del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, que solicitándolo dentro del plazo que oportunamente se fije, pueda demostrar mediante los oportunos exámenes que posee conocimientos similares a los de las pruebas a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley.

El personal procedente del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas que se integre en el nuevo Cuerpo causará baja definitiva en el de su procedencia, respetándoseles los derechos económicos,y aquellos otros que a título personal se les hubiese reconocido en el anterior.

El personal del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas que no se integre en el nuevo Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas continuará en aquél a extinguir.

Segunda.

Previa superación de un concurso-oposición restringido, que al efecto se convocará, podrán pasar también al Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas los actuales operadores de comunicaciones que se encuentren prestando funciones en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que reúnan alguna de las condiciones siguientes:

Una) Tener una antigüedad de diez años de servicios.

Dos) Tener menos de sesenta años de edad y una antigüedad mínima de cinco años de servicios.

Tres) Tener menos de sesenta años de edad y estar en posesión de alguno de los títulos a que se refiere el artículo cuarto.

Para la presentación al concurso-oposición se exigirá el acreditar el cumplimiento de cualquiera de las tres condiciones anteriores.

Tercera.

Los cuadros numéricos del personal civil no funcionario quedarán reducidos en el mismo número de plazas que se cubran, según lo dispuesto en la disposición anterior.

Cuarta.

El personal que tuviera reconocidos trienios conservará el derecho a los mismos, pero en la cuantía correspondiente al coeficiente que tiene asignado el Cuerpo que se declara a extinguir.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se declara a extinguir el Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas.

Segunda.

Los efectos económicos de la presente Ley entrarán en vigor en uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, a cuyo efecto, en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, se incluirán los créditos necesarios para su efectividad.

Tercera.

Durante el año mil novecientos setenta y cuatro, y previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del coeficiente multiplicador que se asigne por el Gobierno al Cuerpo que se crea, el Ministerio del Aire podrá convocar los exámenes y concurso-oposición a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, a fin de que quienes superen los mismos puedan iniciar la prestación de sus servicios en el nuevo Cuerpo a partir del uno de enero del año siguiente.

Cuarta.

Se autoriza aI Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Aire, apruebe el Reglamento Orgánico del Cuerpo que se crea, en un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y al Ministro del Aire para dictar las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

Dada en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/07/1974
  • Fecha de publicación: 26/07/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1313/1976, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1976-11260).
Referencias anteriores
  • CITA Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

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