Contingut no disponible en català
Los artículos 109 y siguientes de la Ley de Navegación Aérea regulan el destino de las mercancías transportadas por vía aérea y no recogidas por sus destinatarios y, por su parte, la Orden de 25 de noviembre de 1942 había establecido el régimen aplicable en cuanto a los equipajes facturados y no reclamados. La experiencia adquirida a lo largo de años ha demostrado que, si tal regulación es suficiente tanto en materia de equipajes como de mercancías, por ser conocidos sus expedidores y destinatarios, resulta inaplicable en relación con los equipajes de mano y objetos de uso personal que, portados por los viajeros a bordo de las aeronaves, son olvidados por aquéllos al término de su viaje. El artículo 100 de la Ley de Navegación Aérea dispuso que reglamentariamente se habrán de determinar los plazos y condiciones de enajenación de equipajes y el artículo 8.º de la misma determina la competencia del Ministerio del Aire para ello. A la vista de tales antecedentes, así como de la necesidad de agilizar trámites en orden a la posible identificación de los propietarios y enajenación de objetos de propiedad no determinada, ha tenido a bien disponer:
El equipaje de mano no facturado y los objetos personales de los viajeros no retirados por éstos y encontrados a bordo de las aeronaves, serán entregados por el Comandante al Delegado de su Compañía en el aeropuerto correspondiente. Se entregarán, asimismo, a dicho Delegado los objetos que fuesen encontrados en los medios de transporte terrestre utilizados por las Compañías Aéreas.
Los Delegados llevarán un registro especial de objetos hallados con especificación del día, lugar, vuelo y demás detalles que se consideren necesarios para su mejor identificación.
Los Delegados de las Compañías Aéreas vienen obligados a poner en conocimiento del Jefe del Aeropuerto los objetos que tienen en depósito, a cuyo fin le darán cuenta de los que se le entreguen. En el mismo escrito, solicitarán autorización para abrir el objeto hallado si se encontrase cerrado y tal diligencia fuera necesaria para la identificación de su propietario.
La apertura de los objetos a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar ante el Jefe del Aeropuerto, el de Policía y el de Aduanas, o personas en quienes deleguen a tal efecto, así como del Interventor del Aeropuerto. En todo caso, se levantará acta del contenido y si del mismo se dedujese el propietario, se le ofrecerá y, en su caso, se le entregará mediante firma del correspondiente recibo.
Los objetos cuyo propietario no haya sido identificado quedarán depositados en poder de las Compañías aéreas y, transcurrido un mes y justificado por aquéllas que no ha sido recogido ni reclamado, se procederá a la subasta, con los trámites que se establecen a continuación.
La Compañía depositaria de los objetos publicará anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de la ciudad a que corresponde el aeropuerto, en que conste la lista de los hallados a bordo de sus aeronaves o medios terrestres de transporte, con la expresión de encontrarse a disposición de quienes acrediten ser sus propietarios y con la advertencia de que si, transcurrido un mes no hubiese aparecido el propietario, se enajenarán en pública subasta, a cuyo fin en el propio anuncio se hará saber lugar, día y hora de la misma, así como los tipos mínimos de licitación.
La subasta se llevará a cabo ante la Mesa que designe la propia Compañía depositaria y formará parte de la misma un representante de la Subsecretaría de Aviación Civil, por lo cual se notificará a ésta con la antelación suficiente.
El producto de la enajenaciones, una vez satisfechos los gastos que, por todos los conceptos, se hayan originado, será puesto a disposición de la Subsecretaría de Aviación Civil para el cumplimiento de sus fines.
En el caso de que en aviones españoles que se dirijan a aeropuertos extranjeros se hallasen objetos olvidados, se entregarán por el Comandante al Delegado de su Compañía en el aeropuerto de que se trate, quien aplicará, en relación con los mismos, las disposiciones vigentes sobre el asunto en la legislación de la nación donde se encuentre.
Lo establecido en los artículos anteriores se entiende siempre sin perjuicio de las normas que, por razón de seguridad en los aeropuertos y aeronaves, estén vigentes en cada momento y que prevalecerán siempre en cuanto se refieran a objetos hallados y sin propietario identificado.
Madrid, 7 de agosto de 1974.
CUADRA
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid