La legislación vigente para ingreso y permanencia en los Cuerpos de Suboficiales, Especialistas, Oficinas Militares y Escala Auxiliar se caracteriza por una profusión de normas y precepto de muy distinta antigüedad y rango que, si bien han cumplido su finalidad en el pasado, en la actualidad resultan complicadas en la aplicación.
Por otra parte, esta profusión ha motivado en algunos casos deficiencias de carácter orgánico y funcional en el Ejército de Tierra.
Se producen actualmente desfases de carrera entre los componentes de las distintas Armas, Cuerpos y Especialidades, envejecimiento del personal de las mismas, desproporción entre sus perspectivas de ascenso e ingreso en el Cuerpo de Oficiales, así como un empleo limitado de los especialistas formados en el Ejército.
Asimismo, la acelerada evolución que los Ejércitos están experimentando en sus exigencias de especialización y la necesidad de que las Escalas para los Mandos de Unidades elementales de Armas y Servicios estén constituidas por personal de edad y conocimientos adecuados al cumplimiento de su misión, exigen una renovación del sistema formativo del Suboficial y del Oficial procedente de las clases de tropa.
El aumento del nivel cultural de los contingentes que periódicamente se incorporan al Ejército de Tierra justifica que en lo sucesivo la selección de los mandos inmediatos se haga entre los que posean niveles de titulación académica imprescindibles para el desempeño de las categorías militares de Oficial y Suboficial.
La presente Ley, en la que se sientan las bases generales de una nueva organización, que se desarrollarán con mayor detalle y agilidad por medio de disposiciones de rango inferior, y que recoge cuanto por su contenido positivo debe mantenerse en vigor de la legislación ya existente, pretende alcanzar el máximo nivel de eficacia en el cumplimiento de las misiones del Ejercito de Tierra, mediante la eficiencia y el aprovechamiento racional del personal procedente de clases de tropa, proporcionando al mismo tiempo la debida igualdad de oportunidades estimulando la iniciativa y esfuerzo personal al hacer que los ascensos no dependan exclusivamente de la antigüedad, solucionando al paso problemas existentes y refundiendo en un único cuerpo legal la profusa legislación anterior.
Se crea la Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército y la Escala Básica de Suboficiales que sustituirán a las actuales Escala Auxiliar y Escalas de Suboficiales. Las nuevas Escalas, además de proporcionar a los Suboficiales un estímulo para su carrera y perfeccionamiento en el servicio, permitirán al Ejército de Tierra una mejor utilización de sus recursos, al obtener así una parte del complemento necesario a la Escala Activa del Cuerpo de Oficiales,
Con objeto de evitar los inconvenientes de todo orden que suponen la baja edad de retiro de estos mandos en la actualidad, se han elevado sus límites y se ha previsto que puedan pasar en proporción considerable a los Cuerpos de Funcionarios Civiles de la Administración Militar, con lo que se atenderá a la necesidad permanente de esta Administración de contar con funcionarios civiles habituados a sus particularidades y se crearán salidas para los Oficiales y Suboficiales cuya edad no les haga aptos para los destinos de mando de tropas.
Finalmente, la conveniencia de iniciar cuanto antes la formación de las nuevas Escalas y de respetar el deseo de los actuales Jefes, Oficiales y Suboficiales de las que se declarad a extinguir de ingresar en las de nueva creación, aconsejan la inclusión en este texto legal de disposiciones transitorias que regulen esta integración.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
BASE PRIMERA
Disposiciones generales
Uno. Por la presente Ley se crean en el Ejército de Tierra:
a) La Escala Básica de Suboficiales.
b) La Escala Especial de Jefes y Oficiales,
Estas Escalas completarán, en nivel adecuado a la formación de sus componentes, las funciones de mando, de servicio y de administración que desempeña la Escala Activa.
Dos. En la Escala Básica de Suboficiales se integrarán todos los Suboficiales de las Armas, Cuerpos y Especialidades que obtengan el grado de Sargento y sucesivos, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Tres. En la Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército se integrarán los Jefes y Oficiales procedentes de la Escala Básica de Suboficiales y los actuales Jefes, Oficiales y Suboficiales de las Escalas que se declaran a extinguir que opten por ingresar en la misma, de acuerdo con lo que se indica en las disposiciones transitorias de esta Ley.
Cuatro. Para poder ingresar en cada una de estas Escalas será preciso reunir condiciones de efectividad, mando, destino y títulos que se determinen, y superar las pruebas y cursos correspondientes.
Cinco. Los componentes de las Escalas Especial de Jefes y Oficiales y Básica de Suboficiales tendrán opción, en las condiciones generales que determina esta Ley y las particulares que se especifiquen para cada convocatoria, a integrarse, según los casos, en los Cuerpos Administrativo, Auxiliar y Subalterno de Funcionarios Civiles de la Administración Militar.
BASE SEGUNDA
Estructuración y grados
Uno. La Escala Básica de Suboficiales se compone de las Escalas particulares correspondientes a las Armas, Cuerpos y Especialidades agrupadas en:
— Escalas de Suboficiales de Mando.
— Escala de Suboficiales Especialistas.
En las normas de desarrollo de esta Ley se determinará el número y denominación de las Escalas particulares que componen cada uno de estos grupos, que, a su vez, podrán dividirse en las especialidades o ramas que exijan las necesidades del Ejército, de acuerdo con las circunstancias del momento
Dos. La Escala Básica de Suboficiales estará constituida por los siguientes grados:
— Sargento.
— Sargento primero.
— Brigada.
— Subteniente.
BASE TERCERA
Selección, formación y ascensos
Uno. Para integrarse en la Escala Básica de Suboficiales será preciso superar unas pruebas de ingreso y posteriormente un curso común y otro de Arma, Cuerpo o Especialidad en los Centros que se determinen.
Dos. A las pruebas de ingreso podrán concurrir los Cabos primeros que, estando en posesión del título de Graduado Escolar, Bachiller Elemental u otro oficialmente equivalente, reúnan las condiciones que se exijan.
Tres. Se faculta al Ministerio del Ejército para que, cuando lo reducido del número de Cabos primeros aspirantes así lo aconseje, pueda anunciar convocatorias extraordinarias a las que pueda concurrir personal civil con la titulación oficial y demás condiciones que para cada caso se determinen. Tendrá preferencia el que haya cumplido o esté cumpliendo el Servicio Militar en filas.
Cuatro. En el «Diario Oficial del Ministerio del Ejército» se publicarán las convocatorias para ingreso en la Escala Básica de Suboficiales, en las que figurará el número de plazas a cubrir y la forma en que los aspirantes que obtengan plaza se integrarán en las Escalas particulares.
Cinco. El escalafonamiento de los Sargentos en sus Escalas particulares de Arma, Cuerpo o Especialidad se efectuará por orden de promociones y, dentro de cada una de ellas, por orden de calificación final en los cursos común y de Arma, Cuerpo o Especialidad.
Seis. El ascenso a los distintos grados de la Escala Básica de Suboficiales se producirá cuando se cumpla el número de años de efectividad, mando y destino que se determine y se superen las pruebas correspondientes a cada grado.
Si, como consecuencia de este sistema de ascensos, se produjera déficit o exceso en algún grado, podrá compensarse este desajuste mediante la asignación de las funciones propias del mismo a personal que ostente el inmediato superior o inferior, así como, en caso preciso, aumentando o disminuyendo las vacantes que correspondan a la Escala de Complemento, hasta alcanzar el total, por grado, de las plantillas generales que, en un plazo no superior a un año, a partir de la promulgación de esta Ley, serán presentadas por el Ministerio de Hacienda a propuesta del de Ejército
BASE CUARTA
Funciones, régimen de destino y edades de retiro
Uno. El personal de la Escala Básica de Suboficiales desempeñará las funciones técnicas y del servicio afines a su Arma, Cuerpo o Especialidad y las de mando propias de su grado que se establezcan.
Dos. Asimismo se señalará la edad mínima para ocupar destinos burocráticos y máxima para desempeñar funciones de mando.
Tres. El retiro forzoso por edad del personal perteneciente a la Escala Básica de Suboficiales se producirá a las edades siguientes:
— Sargentos y Sargentos primeros: A los cincuenta y cuatro años.
— Brigadas y Subtenientes: A los cincuenta y seis.
BASE QUINTA
Ingreso en la Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército
Uno. Los componentes de la Escala Básica de Suboficiales podrán ingresar en la Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército en la forma y condiciones que se establecen en esta Ley.
BASE SEXTA
Ingreso en la Escala Activa
Uno. El personal de la Escala Básica de Suboficiales, tanto de Mando como de Especialista, podrá ingresar en la Escala Activa de las Armas y Cuerpo de Intendencia, de acuerdo con la legislación vigente sobre acceso de los Suboficiales profesionales a la Enseñanza Superior Militar.
BASE SEPTIMA
Pase a los Cuerpos Administrativo, Auxiliar y Subalterno de funcionarios civiles de la Administración Militar
Uno. En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos Auxiliar y Subalterno de funcionarios civiles de la Administración Militar podrá reservarse hasta el cincuenta por ciento de las vacantes que corresponden al Ejercito de Tierra, para los Suboficiales que reúnan las condiciones que se señalen.
En el caso de que el número de Suboficiales aprobados no alcanzara a cubrir el porcentaje reservado en cada convocatoria, las plazas restantes pasarán a incrementar el cupo correspondiente a los aspirantes civiles.
Dos. Los Suboficiales de Mando en posesión de los títulos exigidos para el ingreso en el Cuerpo Administrativo de Funcionarios Civiles de la Administración Militar podrán asimismo optar a dicho ingreso, según lo que se indica en la base decimotercera de esta Ley.
Tres. Los Suboficiales que obtengan el ingreso en los Cuerpos citados causarán baja en sus Escalas particulares de Arma o Cuerpo y alta en la de Complemento para efectos de movilización.
BASE OCTAVA
Estructuración y grados
Uno. La Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra se compone de las Escalas particulares correspondientes a las Armas, Cuerpos y Especialidades agrupadas en:
— Escalas de Mando.
— Escala de Jefes y Oficiales Especialistas.
— Escala de Oficinas Militares.
En las normas de desarrollo de esta Ley se determinará el número y denominación de las Escalas particulares que componen cada uno de estos grupos que a su vez podrán dividirse en las especialidades o ramas que exijan las necesidades del Ejército.
Dos. Los grados en la Escala Especial son los siguientes:
— Alférez.
— Teniente.
— Capitán.
— Comandante.
En la Escala de Oficinas Militares no existía el grado de Alférez.
BASE NOVENA
Ingreso y formación
Uno. La integración en las Escalas de Mando y en las Escalas de Jefes y Oficiales Especialistas se realizará de las dos formas siguientes:
A) Mediante ingreso en la Academia de la Escala Especial y superación en la misma de un curso común, sea cual fuere el Arma, Cuerpo o Especialidad a que pertenezca el aspirante, que se completará con otro de Arma, Cuerpo o Especialidad en los Centros que se determinen
B) Por selección entre los Subtenientes que, reuniendo el número de años de servicio que se señalen, aprueben un curso de aptitud para el ascenso.
Los Subtenientes seleccionados, tras un período de adaptación, serán promovidos al grado de Teniente de la Escala Especial en el número de vacantes que con este fin se reserven del total de sus respectivas plantillas en este grado. Se escalafonarán por el mismo orden de su antigüedad de Subteniente a continuación del Teniente más moderno de la Escala Especial correspondiente. Permanecerán en este grado hasta alcanzar la edad de retiro.
Dos. Podrán optar a las pruebas para el ingreso mencionado en el apartado uno A) los Sargentos y Sargentos primeras de la Escala Básica de Suboficiales que, estando en posesión del título de Bachiller Superior u otro oficialmente equivalente, reúnan las condiciones que se exijan.
Tres. Los Sargentos y Sargentos primeros a que se refiere el apartado anterior que superen los cursos común y complementario serán ascendidos al grado de Alférez y se integrarán, precisamente, en la Escala del Arma, Cuerpo o Especialidad de que provengan, y serán escalafonados por promociones según la calificación obtenida en los cursos común y de Arma, Cuerpo o Especialidad.
Cuatro. La integración en la Escala Especial de Oficinas Militares se efectuará mediante ingreso en la Academia de la Escala Especial, en la que se habrá de superar un curso particular, que se complementará con un periodo de prácticas en los Centros o dependencias que se determine.
Cinco. Podrán optar a las pruebas de ingreso a que se refiere el apartado anterior los Brigadas y Subtenientes de las Escalas de Suboficiales de Mando que, estando en posesión del título de Bachiller unificado y Polivalente, Bachiller Superior u otro oficialmente equivalente, reúnan las condiciones que se señalen
Los Brigadas y Subtenientes ingresados en la Academia de la Escala Especial que superen el curso particular y período de prácticas reglamentarias serán promovidos al grado de Teniente de la Escala Especial de Oficinas Militares y escalafonados según la calificación obtenida en dicho curso.
Seis. En el «Diario Oficial del Ministerio del Ejército» se publicarán las convocatorias para ingreso en la Academia de la Escala Especial, en las que se especificarán las condiciones a reunir, pruebas a superar y número de plazas a cubrir en cada una de las Escalas particulares.
BASE DÉCIMA
Ascensos
Uno. El ascenso a Teniente en las Escalas de Mando y Especialistas se producirá al cumplir los dos años de efectividad en el grado de Alférez.
Dos. El ascenso a Capitán en las Escalas de Mando, Especialistas y Oficina Militares se efectuará, por orden de escalafón en el grado de Teniente, con ocasión de vacante en la Escala particular del Arma, Cuerpo o Especialidad, siempre que se reúnan las condiciones que se determinen.
Tres. El ascenso a Comandante en la Escala Especial, dentro de la particular respectiva, será por orden de antigüedad, sin defecto, con ocasión de vacante, entre los Capitanes que reúnan las condiciones que se señalen y superen las pruebas que se establezcan.
BASE UNDÉCIMA
Punciones régimen de destinos y edades de retiro
Uno. El persona, de la Escala Especial desempeñará las funciones técnicas y del servicio de su Arma, Cuerpo o Especialidad y las de mando propias de su grado en la correspondiente Escala Activa, con las limitaciones que se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.
Dos. En dichas normas se señalará asimismo la edad mínima para ocupar destinos burocráticos y máxima para desempeñar funciones de mando.
Tres. El retiro forzoso por edad del personal perteneciente a la Escala Especial se producirá a las edades siguientes:
— Alférez y Teniente: A los cincuenta y ocho años.
— Capitán: A los sesenta años.
— Comandante: A los sesenta y dos años.
BASE DUODÉCIMA
Deberes y derechos
Uno. Los Jefes y Oficiales de la Escala Especial tendrán los mismos deberes y derechos que los de igual grado de la Escala Activa con las excepciones que puedan derivarse de las normas que dicte el Ministro del Ejército en orden a criterios de preeminencias, sucesión de mando y casos de excepción de estos Jefes y Oficiales en relación con las restantes Escalas del Ejército.
Dos. Los Jefes y Oficiales de la Escala Especial podrán obtener el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo en las condiciones que establece su Reglamento.
BASE DECIMOTERCERA
Paso al Cuerpo Administrativo de Funcionarios Civiles de la Administración Militar
Uno. En las convocatorias para ingreso en el Cuerpo Administrativo de Funcionarios Civiles de la Administración Militar podrá reservarse hasta el cincuenta por ciento de las vacantes que correspondan al Ejército de Tierra para los Jefes y Oficiales de las Escalas Especiales de Mando, así como para los Suboficiales de mando en posesión de los títulos exigidos en cada convocatoria, que reúnan las condiciones que se señalen.
En el caso de que el número de Jefes, Oficiales y Suboficiales aprobados no alcanzara a cubrir el porcentaje reservado en cada convocatoria, las plazas restantes pasarán a incrementar el cupo correspondiente a los aspirantes civiles.
Dos. Los Jefes, Oficiales y Suboficiales que obtengan el ingreso en el Cuerpo Administrativo causarán baja en la Escala de procedencia, y alta en la de Complemento, para efectos de movilización.
El Ministerio del Ejército modificará las normas que rigen las Escalas de Música Militares, Bandas de Armas y Cuerpos y Compañías de Mar, con la finalidad de adaptarse a las siguientes condiciones:
a) El grado que inicialmente se alcance como Suboficial para ingreso en los Cuerpos citados será el de Sargento o se asimilará a este grupo
b) No se podrá acceder al ingreso en los mismos, con categoría o asimilación de Suboficial, sin acreditar la posesión del título de Graduado Escolar, Bachiller Elemental o titulo equivalente.
c) No se podrá ascender a grados con categoría o asimilación de Oficial sin superar en la Academia de la Escala Especial las pruebas y condiciones que se establezcan.
Se autoriza al Gobierno para aprobar por Decreto, previo dictamen del Consejo de Estado, el texto articulado de la Ley de Organización de las Escalas Básicas, de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra. Compete al Ministerio del Ejercito la propuesta de disposición a que se refiere el párrafo anterior así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con el texto articulado de la presente Ley de Bases.
Al entrar en vigor el texto articulado que desarrolla esta Ley de Bases quedan derogadas, salvo para el personal de las Escalas a extinguir, así como para los ingresados en las mismas en convocatorias anunciadas con anterioridad a la entrada en vigor del texto articulado aludido, las siguientes disposiciones:
— Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, por la que se crea la Escala Auxiliar de Oficiales de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra
— Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco capítulos segundo y tercero que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar
— Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que organiza el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.
— Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, que crea el Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, y Orden de diez de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que dicta las normas para su desarrollo y fija plantillas iniciales
— Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta, que modifica en parte la de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, de creación del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción
— Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta, que crea el Cuerpo de Oficinas Militares.
— Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco que crea el Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Farmacia Militar.
— Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, que crea la Brigada Obrera y Topográfica del Estado Mayor; Orden de trece de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, que desarrolla dicho Decreto.
— Orden de veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, que cambia la denominación por la de Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico.
— Y cuantas se opongan a la presente Ley.
Se declaran a extinguir:
— Las Escalas Auxiliares de las Armas y Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Veterinaria y Farmacia.
— La Escala de Oficinas Militares.
— Las Escalas de Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Agrupación Obrera y Topográfica.
— Los Grupos de Auxiliares del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción.
— Las actuales Escalas de Suboficiales de las Armas y Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria.
— Las actuales Escalas de Suboficiales Especialistas
— La Escala del Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Farmacia.
En analogía con lo señalado en la disposición final segunda de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, de Retribuciones de la Administración Civil del Estado, se autoriza al Gobierno para regular el régimen y cuantía de la retribución de los Jefes, Oficiales y Suboficiales de las Escalas Especial y Básica, que pasen a los Cuerpos Administrativo, Auxiliar y Subalterno, de Funcionarios Civiles de la Administración Militar.
El Ministerio del Ejército adoptará las medidas oportunas para facilitar a su personal, en lo posible la obtención de los conocimientos y títulos que faculten para el ingreso en la Escala Básica de Suboficiales, en la Escala Especial de Jefes y Oficiales y en la Escala Activa.
El personal de las Escalas a extinguir citadas en la disposición final tercera podrá optar por continuar en las mismas o bien integrarse en las nuevas Escalas creadas por la presente Ley.
El personal del Cuerpo de Oficinas Militares continuará en su actual Escala.
La integración del personal mencionado en las nuevas Escalas se hará de acuerdo con los principios siguientes:
Uno. Durante el período de cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley de Bases, se eximirá a los Cabos primeros que se presenten a las convocatorias de ingreso en la Escala Básica de Suboficiales de la exigencia de poseer el título de Graduado Escolar, Bachiller Elemental o equivalente, siempre que reúnan las condiciones restantes que se exijan.
Los así ingresados no podrán optar a las oposiciones para ingreso en la Academia de la Escala Especial sin haber obtenido previamente el título de Graduado Escolar, Bachiller Elemental u otro oficialmente equivalente y tampoco podrán presentarse en su día a las oposiciones para ingreso en la Escala Especial de Oficinas Militares sin poseer el título de Bachiller Unificado y Polivalente, Bachiller Superior u otro oficialmente equivalente.
Tampoco podrán acceder al grado de Capitán en tanta no reúnan la totalidad de las titulaciones exigidas en la presente Ley para ingreso en la Escala Especial.
Dos. Los Suboficiales de las Escalas a extinguir, durante el mismo período señalado en el apartado uno, podrán optar al ingreso en la Academia de la Escala Especial siempre que estén en posesión del titulo de Bachiller Elemental o los títulos técnicos o de formación profesional que se determine y reúnan las condiciones restantes que se exijen.
Los que ingresen y se integren en la Escala Especial no podrán ascender al grado de Capitán sin haber obtenido previamente el título de Bachiller Unificado y Polivalente, Bachiller Superior o equivalente o título técnico o de formación profesional que el Ministerio del Ejército disponga, según pertenezcan a Escalas de Mando o Especialistas respectivamente.
Con el fin de que los Suboficiales profesionales de las Escalas a extinguir puedan reunir las condiciones exigidas para acceso a la Escala Especial, el Ministerio del Ejército adoptará los medidas oportunas para facilitarles en lo posible la obtención de los conocimientos y títulos para ingreso en dicha Escala.
Tres. Los Jefes y Oficiales de las Escalas a extinguir podrán durante un período de cinco años ingresar en la Escala Especial en las condiciones siguientes:
a) Los que posean el título de Bachiller Superior u otro equivalente, sin limitación.
b) Los que posean el título de Bachiller Elemental únicamente podrán ingresar en dicha Escala pero necesitarán obtener el título de Bachiller Superior o equivalente para el ascenso a Capitán, si fueran Alféreces o Tenientes o para ascender a Comandantes, si fueran Capitanes.
Los ingresados en estas condiciones conservarán, a efectos de escalafonamiento, durante el período mencionado, la antigüedad de su Escala de origen.
Los Alféreces procedentes de las Escalas a extinguir que ingresen en la Escala Especial de Jefes y Oficiales y lleven como mínimo dos años en el empleo de Alférez serán ascendidos a Teniente una vez ingresados en dicha Escala.
Cuatro. El Ministerio del Ejército establecerá las normas oportunas para que el acoplamiento del personal de las Escalas a extinguir, que ingrese en las de nueva creación, se realice de forma escalonada.
Cinco. El Ministerio del Ejército, en función del número de Oficiales y Suboficiales de las Escalas a extinguir que pasen a las de nueva creación, fijará anualmente unos coeficientes de amortización de las vacantes que se produzcan, con objeto de que las posibilidades de ascenso del personal que opte por permanecer en las Escalas declaradas a extinguir sean similares a las existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Corles Españolas
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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