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Documento BOE-A-1975-10742

Orden de 9 de mayo de 1975 sobre modificación del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1975, páginas 11158 a 11159 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-10742

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 17 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, da nueva redacción al apartado 3. a) del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, estableciendo que la cuantía de las cuotas de las tarifas no deberán exceder en ningún caso del 15 por 100 del beneficio media presunto de la actividad gravada.

La Orden ministerial de 6 de junio de 1974 aprobó las nuevas tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-ley antes indicado, incrementando en un 50 por 100 la cuantía de las cuotas de las tarifas vigentes hasta la mencionada fecha.

La tributación por la cuota de beneficios del referido Impuesto está supeditada a que la cuota de Licencia devengada supere la cuantía de mil quinientas pesetas anuales o que el volumen de operaciones exceda de trescientas mil pesetas, también anuales, límites que han quedado desvirtuados, el primero, por el incremento de las cuotas de Licencia antes mencionadas, y el segundo por el transcurso del tiempo, con su consiguiente deterioro del poder adquisitivo de la moneda.

Todo ello hace necesario actualizar los límites en vigor, determinantes del sometimiento a gravamen por la cuota de beneficios del referido Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

En su virtud, y previo el preceptivo informe de la Organización Sindical, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

El apartado 2 del artículo 22 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales queda redactado, con efectos de 1 de enero de 1975, como sigue:

«2. Excepcionalmente limitarán su tributación en este Impuesto a la cuota de Licencia aquellas actividades ejercidas por personas físicas cuyas cuotas en dicha forma del Impuesto no excedan de dos mil doscientas cincuenta pesetas anuales siempre que, además, su volumen de operaciones no sea superior a la cifra de quinientas mil pesetas».

Disposición transitoria.

En cuanto al ejercicio de 1974, la limitación a que se refiere el apartado anterior, por lo que respecta al importe de la cuota de Licencia, se aplicará a las actividades ejercidas por personas físicas en dicho año, cuando la cuota de Licencia devengada hubiese sido inferior a 750 o a 1 125 pesetas, según se trate del primero o segundo semestre del citado período anual.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de mayo de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1975
  • Fecha de publicación: 26/05/1975
  • Efectos desde el 1 de enero de 1975.
Referencias anteriores
  • MODIFICA apartado 2 del art. 22 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales

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