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Documento BOE-A-1975-10809

Orden de 14 de mayo de 1975 por la que se elevan los valores de las indemnizaciones pecuniarias del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1975, páginas 11225 a 11225 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-10809

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La experiencia y cuidadoso estudio de los diversos expedientes tramitados desde la fecha del último reajuste de las indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros aconsejan atemperarlas a la presente situación económica en función del incremento del nivel de vida, y de la necesidad de proceder a una revalorización que suponga la aproximación de aquéllas a los niveles cuantitativos de regímenes similares establecidos para los demás seguros personales.

En su virtud, y en uso de la facultad que le confiere la Disposición final 5.ª del Reglamento, aprobado por Decreto 486/ 1969, de 6 de marzo, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Elevar a las siguientes cifras los valores de las indemnizaciones pecuniarias del Seguro Obligatorio de Viajeros a que se refieren los artículos 16, 17 y 20 del citado precepto:

a) Para caso de muerte de siniestrado mayor de catorce años, 1.000.000 de pesetas.

Para caso de muerte de siniestrado menor dé catorce años y mayor de tres años, 450.000 pesetas.

Para caso de muerte de siniestrado menor de tres años, 224.000 pesetas.

b) Para caso de incapacidad permanente de primera categoría, 1.300.000 pesetas.

Para caso de incapacidad permanente de segunda categoría, 1.000.000 de pesetas.

Para caso de incapacidad permanente de tercera categoría, 500.000 pesetas.

Para caso de incapacidad permanente de cuarta categoría, 375.000 pesetas.

Para caso de incapacidad permanente de quinta categoría, 250.000 pesetas.

Para caso de incapacidad permanente de sexta categoría, 150.000 pesetas.

c) Para caso de incapacidad temporal de primer grupo, 91.000 pesetas.

Para caso de incapacidad temporal de segundo grupo, 45.500 pesetas.

Para caso de incapacidad temporal de tercer grupo, 15.000 pesetas.

Para caso de incapacidad temporal de cuarto grupo, 10.500 pesetas.

Para caso de incapacidad temporal de quinto grupo, 4.500 pesetas.

Segundo.

Los anteriores valores se aplicarán a las indemnizaciones que correspondan a accidentes que se produzcan a partir de las cero horas del día 1 de junio del presente año.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de mayo de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1975
  • Fecha de publicación: 27/05/1975
  • Efectos desde el 1 de junio de 1975.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 16, 17 y 20 del Reglamento aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1969-395).
Materias
  • Seguro obligatorio de viajeros

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