Ilustrísimo señor.
Visto el expediente de Convenio Colectivo Sindical para las Empresas de la actividad de Vidrio al Soplete en las provincias de Madrid y Barcelona, y
Resultando que por la Presidencia del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica se elevó a este Centro Directivo el Expediente sobre las deliberaciones para llegar al Convenio Colectivo citado, exponiendo la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, así como no haberse producido avenencia en el trámite de conciliación, según dispone el artículo 15 de la Ley 38/1973, acompañándose también el dictamen de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 15.1 de la citada Ley, todo ello a efectos de que en su, momento sea dictada Decisión Arbitral Obligatoria sobre el mismo;
Resultando que convocada por esta Dirección General la Comisión Deliberadora del Convenio, se celebró la correspondiente reunión en fecha 28 de abril de 1975, sin que las partes modificasen las posiciones que habían motivado la ruptura de deliberaciones en la fase precedente;
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Decisión Arbitral Obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley de 19 de noviembre de 1973 y en el artículo 14 de la Orden ministerial efe 21 de enero de 1974;
Considerando que planteado el desacuerdo fundamentalmente en los incrementos salariales sobre los fijados en el Convenio Colectivo aprobado por Resolución de esta Dirección General en 27 de junio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), y teniendo en cuenta las medidas vigentes sobre rentas salariales, procede - que se dicte la correspondiente Decisión Arbitral Obligatoria.
Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda dictar la presente Decisión Arbitral Obligatoria.
1.ª La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos económicos se retrotraerán al día 16 de marzo de 1975.
Si el día 16 de marzo de 1976 esta Decisión Arbitral Obligatoria no hubiera sido sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva D. A. O., los salarios resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente serán incrementados en el porcentaje que experimente la variación del índice del coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el I. N. E. referido al período 16-3-75 a 15-3-76.
2.ª Quedan garantizados los salarios en cómputo anual que se detallan en la tabla/ del anexo, y en los que se incluye: salario base, Plus de Convenio, gratificaciones de 18 de Julio y Navidad, vacaciones y participación en beneficios.
3.a En todo lo no previsto expresamente en la presente Decisión Arbitral Obligatoria regirá lo determinado en el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial aprobado en 27 de junio de 1973 por Resolución de esta Dirección General.
4.a La presente Decisión Arbitral Obligatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 22 de mayo de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
Nivel ordenanza |
Categoría |
Salario anual – Pesetas |
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Tabla de salarios |
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III | Jefe administrativo de primera. | 328.912 |
IV | Encargado general. | 318.772 |
V | Jefé administrativo de segunda. | 273.006 |
V | Jefe de Sección o Departamento. | 273.006 |
VI | Oficial administrativo de primera. | 226.101 |
VII- | Viajante. | 202.618. |
VIII | Oficial administratvio de segunda. | 185.073 |
IX | Auxiliar administrativo. | 170.999 |
XIII | Aspirante administrativo de primera | 93.277 |
XIV | Aspirante administrativo de segunda. | 78.238 |
X | Subalternos (Almaceneros, Vigilantes, Enfermeros, Cobradores). | 147.798 |
VII | Encargado o Jefe de Equipo | 232.784 |
VIII | Oficial de primera. | 198.715 |
IX | Oficial de segunda. | 168.120 |
X |
Especialista de primera o Ayudante. |
139.108 |
XI | Especialista. | 131.273 |
XII | Aspirante a Especialista. | 124.410 |
XII | Peón. | 124.410 |
XIII | Aprendices de tercer y cuarto año. | 90.201 |
XIII |
Pinches de diecisiete y dieciocho años. |
90.201 |
XIV | Aprendices de primer y segundo años. | 79.086 |
XIV | Pinches de quince a diecisiete años. | 79.086 |
Material de Laboratorio | ||
VIII | Grabador. | 198.422 |
IX | Esmerilador. | 160.120 |
X | Ayudante de Grabador. | 139.108 |
X | Ayudante de Esmerilador. | 139.108 |
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