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Documento BOE-A-1975-113

Orden de 24 de diciembre de 1974 por la que se desarrollan determinadas atribuciones de los Delegados de Trabajo establecidas en el Decreto 799/1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1975, páginas 168 a 171 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-113

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La extensión de actividades de los Organismos, Entidades y Servicios dependientes de este Ministerio, o por él tutelados, ha hecho siempre precisa la debida jerarquización orgánica con un sentido de unidad de información, orientación y ejecución de la política social encomendada al Ministerio de Trabajo, que afecta a todos los Organismos dependientes del mismo en los diferentes ámbitos territoriales.

Desde la Ley de 10 de noviembre de 1942 y su Reglamento de 21 de diciembre de 1943 es constante la normativa en este sentido.

El Reglamento Orgánico del Departamento, aprobado por Decreto 288/1960, de 18 de febrero, atribuía al Delegado de Trabajo la jefatura, inspección y coordinación de los Organismos dependientes del Ministerio de Trabajo en la provincia.

La Orden de 1 de junio de 1963 concretaba las facultades de la jefatura de los Delegados provinciales de Trabajo.

Posteriormente, el Decreto 799/1971, de 3 de abril, orgánico y funcional de las Delegaciones de Trabajo, regula las competencias propias de las mismas. Por ello, y de acuerdo con los principios en él establecidos, se hace necesario precisar el sentido y alcance de determinadas atribuciones que confiere a los Delegados de Trabajo, y en especial las que les otorga sobre los Organismos, Entidades y Servicios dependientes del Ministerio o por él tutelados, a fin de conseguir una mayor coordinación de sus funciones y actividades en el ámbito provincial.

En su virtud, y en cumplimiento de la disposición adicional del Decreto últimamente citado, y con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio dispone:

Artículo 1.

El Delegado de Trabajo, como superior autoridad provincial del Ministerio dentro de su jurisdicción, es el Jefe nato de todos los Servicios de la Administración dependientes del Ministerio de Trabajo que radiquen en el territorio de su provincia, con la única excepción de la Magistratura de Trabajo, que conserva la independencia y facultades que su función judicial exige. Igualmente es el único y legítimo representante del Ministerio en las relaciones con las demás autoridades y Corporaciones oficiales, pudiendo requerir, en caso necesario, el auxilio de las mismas y de sus agentes.

Artículo 2.

Al Delegado de Trabajo corresponde:

a) El ejercicio de la potestad de mando sobre el personal de las unidades administrativas encuadradas en la Delegación de Trabajo, bien directamente o a través de los Jefes inmediatos de las mismas.

b) El conocimiento directo de todas cuantas órdenes e instrucciones de carácter general hayan de cumplirse u observarse dentro del ámbito de su jurisdicción, ya emanen de los Servicios Centrales del Ministerio de Trabajo o de los Organismos y Entidades tutelados por dicho Departamento.

c) La conformidad o informe de todos los documentos que las unidades administrativas encuadradas en la Delegación de Trabajo eleven a los Servicios Centrales del Departamento.

En los asuntos de mero trámite no se precisará dicha conformidad o informe, pero se elevará necesariamente por conducto del Delegado.

d) La fiscalización de la organización y de la labor de todas las unidades administrativas encuadradas en la Delegación de Trabajo, ordenando la adopción de medidas que sean necesarias o convenientes al respecto.

Artículo 3.

El Delegado provincial de Trabajo es asimismo Jefe nato de los Servicios, Organismos y Entidades sometidos a la tutela del Ministerio de Trabajo que existan en la provincia, cualquiera que fuere su denominación.

Artículo 4.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Organos y Servicios del Instituto Nacional de Previsión, radicantes en la provincia, comprenden:

a) La Presidencia, con carácter nato, del Consejo Provincial y de su Comisión Permanente cuando asista a sus reuniones, y de todas sus Comisiones y Juntas administrativas, así como de las Juntas facultativas de las Residencias y Ciudades Sanitarias que existan en la provincia o se constituyan en el futuro, pudiendo, en consecuencia, convocar, cuando lo estime oportuno, las reuniones de todas ellas. En el supuesto de no haberlas convocado directamente, al Delegado de Trabajo se le notificarán la convocatoria y orden del día con la antelación oportuna.

b) La fiscalización sobre la efectividad y el cumplimiento de sus acuerdos y requerimientos oportunos al efecto.

c) La suspensión de la ejecución de los acuerdos que considere lesivos o antirreglamentarios, dando cuenta inmediata a la Dirección General de la Seguridad Social. A tal efecto le será remitida copia de las actas dentro de los tres días siguientes a la fecha de celebración de las reuniones.

d) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Delegaciones e Instituciones dependientes del Instituto Nacional de Previsión en la provincia.

e) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de los distintos servicios, incluso los sanitarios, del Instituto, informando y proponiendo, en su caso, las medidas pertinentes a la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión y a la Dirección General de la Seguridad Social. En caso de urgencia adoptará, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas, dando cuenta inmediata al Ministerio.

f) El conocimiento periódico y detallado de la marcha de la afiliación y cotización de la Seguridad Social, cuya gestión corresponda al Instituto.

g) El conocimiento de las Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por los Directores provinciales del Instituto Nacional de Previsión y por la Delegación General del mismo, que afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 5.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Servicios o Instituciones del Mutualismo Laboral existentes en la provincia comprende:

a) La Presidencia, con carácter nato, de la Asamblea Provincial del Mutualismo y de su Comisión Permanente cuando asista a sus reuniones, así como de todas sus Comisiones Provinciales y Juntas Rectoras y Asambleas de las Mutualidades con sede en la provincia, pudiendo en consecuencia convocar, cuando lo estime oportuno, las reuniones de todas ellas. En el supuesto de no haberlas convocado directamente, al Delegado de Trabajo se le notificarán la convocatoria y orden del día con la suficiente antelación.

b) La vigilancia sobre la efectividad de los acuerdos, a cuyo efecto los Delegados provinciales de Mutualidades Laborales y, en su caso, los Directores de Mutualidades, deberán remitir a los Delegados de Trabajo copia de todas las actas, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se celebraron las reuniones.

c) El Delegado de Trabajo, en el plazo de tres días, podrá ejercer su facultad de suspender la ejecución de acuerdos de las Asambleas y Comisiones provinciales y, en su caso, de las Juntas Rectoras, cuando los considere lesivos o antirreglamentarios, con expresión de las causas motivadoras de la resolución adoptada, dando cuenta de dicha suspensión a la Entidad afectada y al Director general de la Seguridad Social.

Dicho Centro Directivo resolverá lo que proceda en el plazo de un mes, entendiéndose confirmado el acuerdo del Delegado de Trabajo si en dicho plazo la Dirección General no manifiesta su discrepancia.

d) A los efectos previstos en este artículo, los acuerdos de los Organos del Mutualismo Laboral antes citados no serán ejecutivos hasta que transcurran cinco días, contados desde el siguiente al de la fecha de su adopción, a no ser que por el Delegado de Trabajo se acuerde su ejecución antes de terminar el expresado plazo.

e) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Delegaciones y Mutualidades radicadas en la provincia.

f) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento administrativo y económico de las Delegaciones e Instituciones del Mutualismo Laboral existentes en la provincia, informando y proponiendo, en su caso, las medidas pertinentes a la Dirección General de la Seguridad Social. En caso de urgencia adoptará, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas, dando cuenta inmediata al Ministerio.

g) El conocimiento periódico y detallado de la marcha de la afiliación, cotización y prestaciones, cuya gestión corresponda al Mutualismo Laboral.

h) La información al Servicio del Mutualismo Laboral de los problemas mutualistas de carácter general que se planteen en la provincia, proponiendo las soluciones pertinentes.

i) El conocimiento de Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por la Delegación General del Servicio del Mutualismo Laboral o por las Delegaciones y Direcciones de las Entidades mutualistas cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 6.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Servicios del Instituto Social de la Marina, radicantes en la provincia, comprende:

a) La Presidencia, con carácter nato, del Consejo Provincial y de su Comisión Permanente, cuando asista a sus reuniones, de las Comisiones locales y de cuantas Juntas o Comisiones existan en la provincia o se constituyan en el futuro, pudiendo, en su consecuencia, convocar, cuando lo estime oportuno, las reuniones de todas ellas. En el supuesto de no haberlas convocado, al Delegado de Trabajo se le notificarán la convocatoria y el orden del día con la suficiente antelación.

b) La vigilancia sobre la efectividad y cumplimiento de sus acuerdos y requerimientos oportunos al efecto.

c) La suspensión de la ejecución de los acuerdos que considere lesivos o antirreglamentarios, dando cuenta inmediata a la Dirección General de la Seguridad Social. A tal efecto recibirá copia de las actas dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se celebren las reuniones.

d) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de todos los Servicios, Centros e Instituciones dependientes del Instituto Social de la Marina en la provincia.

e) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de los Servicios, Centros, incluso los sanitarios, dependientes del Instituto Social de la Marina en la provincia y de las Cofradías de Pescadores en las funciones amparadas y tuteladas por el Instituto, informando y proponiendo, en su caso, las medidas pertinentes a la Presidencia del Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de la Seguridad Social. En caso de urgencia adoptará, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas, dando cuenta inmediata al Ministerio.

f) El conocimiento periódico y detallado de la marcha de la afiliación, cotización y desarrollo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya gestión corresponde al Instituto.

g) El conocimiento de las Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por el Delegado provincial del Instituto Social de la Marina o por la Presidencia del mismo Organismo o Secretaría General, cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 7.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Servicios provinciales del Instituto Español de Emigración comprende:

a) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Delegaciones Provinciales e Instituciones dependientes del Instituto Español de Emigración en la provincia a través de los Delegados provinciales de las mismas.

b) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de las Delegaciones, Servicios e Instituciones que radiquen en la provincia.

c) La Presidencia de cuantas Juntas, Patronatos, Comisiones, etc., dependientes del Instituto existan en la provincia, con facultades de convocatoria y suspensión de ejecución de acuerdos en forma y alcance análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

d) El conocimiento de la iniciación y ejecución de las operaciones migratorias en la provincia, así como la orientación de dichas operaciones, con facultad de señalar preferencias hacia sectores, localidades o Empresas en donde exista o se prevea desempleo. En caso de insuficiencia de trabajadores de una actividad laboral podrá suspender la recluta del contingente, dando cuenta inmediata a la Dirección General de Empleo y a la del Instituto Español de Emigración.

e) El conocimiento de las Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por los Delegados provinciales del Instituto Español de Emigración o por el Director general del mismo Organismo que afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 8.

La Jefatura del Delegado de Trabajo sobre los servicios provinciales de la Organización de Trabajos Portuarios comprende:

a) La representación del Organismo en la provincia.

b) La Presidencia de las Juntas locales portuarias y las Comisiones delegadas de Asuntos Laborales y de Seguridad Social y Asistencia Social, Patronato de Obras Asistenciales y demás Organismos representativos y asesores que operan sobre trabajadores portuarios. Actuará como Secretario el de la Sección de Trabajos Portuarios.

c) La organización y fiscalización de los servicios, administrativos y asistenciales.

d) La suspensión de la ejecución de los acuerdos que se adopten por los Organos representativos, dando cuenta inmediata al Delegado general de la Organización de Trabajos Portuarios.

e) La resolución, en caso de justificada necesidad y urgencia, de aquellos asuntos que estén atribuidos a la Jefatura de la Organización o a los Directores generales del Ministerio, dando cuenta inmediata a la Subsecretaría del Departamento.

f) El conocimiento de Circulares e Instrucciones y directrices que se impartan por el Delegado general de la Organización de Trabajos Portuarios.

Artículo 9.

Las facultades del Delegado de Trabajo, respecto a las actividades de las Universidades Laborales, Centros y Colegios, Escuelas Sociales y de Capacitación Social, Seminarios de Estudios Sociales y demás Instituciones docentes dependientes del Ministerio de Trabajo, comprende:

a) La vigilancia y fiscalización del funcionamiento de todos los Centros y dependencias docentes que radiquen en la provincia.

b) Ostentar la Presidencia del Patronato de las Universidades Laborales y de las demás Instituciones docentes de Promoción Social existentes en la provincia, con facultades de convocatoria y suspensión de ejecución de acuerdos en forma y alcance análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

c) Informar con carácter previo sobre la creación y situación de dichos Centros docentes.

d) El conocimiento directo de las Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por la Dirección General de Promoción Social y por la Delegación General de Universidades Laborales cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 10.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Servicios de Acción Formativa de la Dirección General de Promoción Social radicantes en la provincia comprende:

a) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Gerencias provinciales, Centros fijos y móviles de formación profesional dependientes de la Dirección General a través de los Gerentes provinciales y Directores de los mismos.

b) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de todos los Centros fijos o móviles que radiquen en la provincia y de cualquier otro que se cree o se constituya en el futuro.

c) Presidir cuantas Juntas y Comisiones de este Servicio existan en la provincia o puedan existir en el futuro, con facultades de convocatoria y suspensión de ejecución de acuerdos en forma y alcance análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

d) Informar, con carácter previo, sobre la creación y situación de los Centros fijos o móviles de formación profesional.

e) Informar con carácter previo sobre las acciones de formación profesional y demanda de trabajadores según niveles y situaciones laborales, así como sobre las acciones especiales de promoción social en los sectores tutelados de minusválidos, mujeres y mayores de cuarenta años.

f) El conocimiento directo de las Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por la Dirección General de Promoción Social y por la Gerencia Nacional del Servicio de Acción Formativa, cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 11.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre los Servicios del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo radicantes en la provincia comprenden:

a) La Presidencia y convocatoria del Consejo Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, asimismo, la Presidencia, cuando asista a sus reuniones, de cuantas Comisiones o Juntas puedan constituirse, debiendo en estos supuestos, de no haberlas convocado el Delegado de Trabajo, notificarle las mismas y el orden del día con la suficiente antelación. Será Vicepresidente nato del Consejo el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, siendo su Secretario el Jefe del Gabinete Técnico Provincial del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, el cual en el ejercicio de sus actividades al frente del citado Gabinete actuará bajo la dependencia inmediata del Delegado de Trabajo.

b) La vigilancia sobre la efectividad y cumplimiento de sus acuerdos y requerimientos oportunos al efecto.

c) La suspensión de la ejecución de los acuerdos que considere lesivos o antirreglamentarios, dando cuenta inmediata a la Dirección General de la Seguridad Social.

d) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de los Institutos Territoriales, Gabinetes Técnicos provinciales, Centros de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás Unidades del Plan Nacional.

e) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de los distintos Servicios, informando y proponiendo, en su caso, las medidas pertinentes a la Dirección Ejecutiva del Plan Nacional y a la Dirección General de la Seguridad Social. En caso de urgencia adoptará, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas, dando cuenta inmediata al Ministerio.

f) El conocimiento periódico y detallado de las acciones realizadas por los distintos Servicios en el ámbito de sus competencias respectivas.

g) La coordinación, a través del Consejo Provincial, de la política de actuación en la provincia en materia de prevención de Seguridad e Higiene del Trabajo y la utilización adecuada de todos los medios destinados al efecto.

h) El conocimiento de Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por la Dirección Ejecutiva del Plan Nacional y por los Directores y Jefes de los Institutos, Gabinetes, Centros y demás Unidades existentes en la provincia cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 12.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre el Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social y sus instalaciones y dependencias comprende:

a) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Instituciones del Servicio establecidas en la provincia.

b) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de Centros, Hogares, Residencias y demás Servicios, incluso de los que sobre esta materia desarrollen las Delegaciones e Instituciones del Mutualismo Laboral radicados en la provincia.

c) Presidir, cuando asista, las Juntas Administradoras y de Gobierno, Comisiones, Patronatos, etc., que existan en la provincia o puedan existir en el futuro, con facultades de convocatoria y suspensión de ejecución de acuerdos en forma y alcance análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

d) Informar, con carácter previo, sobre la creación y situación de Centros, Hogares y Residencias.

e) El conocimiento de Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por el Director del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad. Social cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 13.

Las facultades del Delegado de Trabajo sobre las Delegaciones del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos de la Seguridad Social comprenderá:

a) La orientación, vigilancia y tutela de las actividades de las Delegaciones e Instituciones dependientes del Servicio.

b) El conocimiento y fiscalización del funcionamiento de todos los Centros, Servicios y dependencias, incluso los sanitarios, que radiquen en la provincia.

c) Presidir cuantas Asambleas, Juntas y Comisiones existan o puedan existir en el futuro, con facultades de convocatoria y suspensión de ejecución de acuerdos en forma y alcance análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

d) El conocimiento de datos del Registro de Trabajadores Minusválidos.

e) Coordinar la actuación de las Gerencias y de sus Unidades Provinciales de Valoración con la de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

f) Informar, con carácter previo, sobre la creación y situación de los Centros de Recuperación y Rehabilitación y Empleo Protegido.

g) El conocimiento de Circulares, Instrucciones y directrices que se impartan por el Director del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos de la Seguridad Social cuando afecten o hayan de cumplirse en la provincia.

Artículo 14.

Los Delegados provinciales de Trabajo informarán de las actuaciones en las materias reguladas por la presente Orden al Subsecretario del Departamento, a través de la Inspección General de Servicios.

Artículo 15.

Se faculta al Subsecretario de Trabajo para dictar las Normas complementarias en desarrollo e interpretación de esta Orden.

Disposición adicional.

El cargo de Delegado de Trabajo será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo. No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia político-laboral, el titular del Departamento podrá designar, con carácter provisional, por Orden ministerial y sin derecho a percepción económica alguna, al Delegado provincial de Trabajo para el desempeño del cargo de Director o Jefe de cualquier Servicio Provincial sometido a la tutela del Ministerio de Trabajo.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de diciembre de 1974.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/12/1974
  • Fecha de publicación: 04/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10 por Orden de 27 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25116).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional del Decreto 799/1971, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1971-548).
  • CITA:
    • Reglamento de 21 de diciembre de 1943.
    • Ley de 10 de noviembre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-10660).
Materias
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Trabajo
  • Escuelas Sociales
  • Instituto Español de Emigración
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Instituto Social de la Marina
  • Ministerio de Trabajo
  • Mutualismo Laboral
  • Promoción profesional y social
  • Universidades Laborales

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