Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-11385

Decreto 1156/1975, de 2 de mayo, por el que se concede exención del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de instrumentos y aparatos científicos que se destinen exclusivamente a la enseñanza o a la investigación.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1975, páginas 11869 a 11870 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-11385

TEXTO ORIGINAL

Difícil sería encontrar un campo más vital para el progreso colectivo que el de la investigación científica y la educación. El primero es el adelantado de todos los avances sectoriales, porque sólo estando en la frontera de los descubrimientos técnicos y de la reflexión humanística puede compartir una nación los adelantos conjuntos de la humanidad, y sólo así cabe aportar a otras actividades los instrumentos necesarios para su desenvolvimiento. Por su parte, la educación permite difundir el progreso alcanzado por la investigación, de manera que todos los individuos se beneficien con ella y consiga su propia realización, en un proceso acumulativo que, a su vez, hace de la buena y difundida educación el mejor soporte de la investigación ulterior.

La legislación española ofrece numerosas pruebas de la convicción con que el Gobierno aplica los anteriores principios, y especialmente la Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, y la aplicación interna del Convenio Internacional de veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta, sobre importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural.

No obstante, resulta posible favorecer aún más el acceso a los medios investigadores y educativos, sobre todo en relación con el coste cada vez más elevado de los que han de ser objeto de importación, que requieren presupuestos cada vez mayores, recargados por el pago del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Por estos motivos resulta aconsejable que se conceda, excepcionalmente y por motivo de interés público, exención del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de instrumentos y aparatos científicos que se destinen exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, mediante el uso de la facultad concedida al Gobierno por el párrafo dos, letra d), del artículo doscientos once de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se concede exención del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de instrumentos y aparatos científicos en las siguientes condiciones:

a) Que se destinen exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, en establecimientos sostenidos por el Estado, Organismos autónomos, Corporaciones Locales u otras Corporaciones Públicas, Organización Sindical y en actividades de aquella naturaleza, exentas de todo ánimo de lucro.

b) Que no exista producción nacional de los mismos.

c) Que queden sometidos al control y responsabilidad de las autoridades directivas de dichos establecimientos, permaneciendo adscritos a su inventario oficial bajo la fiscalización de las autoridades competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. La misma exención podrá concederse, dentro de la más estricta reciprocidad, al material de enseñanza destinado a centros docentes dependientes de gobiernos extranjeros que funcionen en territorio nacional y cuenten con la debida autorización.

Artículo 2.

La exención se reconocerá, en cada caso, por la Dirección General de Aduanas, previa petición de los interesados, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, o del de Asuntos Exteriores, en el supuesto del párrafo dos del artículo primero.

Artículo 3.

Los instrumentos y aparatos científicos que se importen con exención quedarán vinculados al establecimiento concesionario de tal beneficio, y no podrán ser cedidos a ningún otro ni aplicarse a actividad distinta de la señalada. En caso contrario quedarán automáticamente sin efecto las exenciones concedidas y serán exigidas las cuotas tributarias no percibidas, así como los recargos y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que dicte las disposiciones precisas que desarrollen lo dispuesto en este Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

EL Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 04/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el párrafo dos, D) del art. 211 de la Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
  • CITA:
Materias
  • Educación
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Investigación científica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid