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Documento BOE-A-1975-11738

Orden de 18 de abril de 1975 por la que se establecen y regulan las ayudas y subvenciones para la higienización, mejora y acondicionamiento sanitario de las instalaciones ganaderas.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1975, páginas 12035 a 12035 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-11738

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.:

El Decreto 3102/1973, de 23 de noviembre, establece determinados auxilios económicos a las ganaderías damnificadas en zonas afectadas por inundaciones, con el objeto de compensar, en parte, los daños habidos y, además, facilitar el acceso a formas de explotación más acorde con los necesarios niveles de sanidad y productividad referidos.

Para facilitar esta importante finalidad, es aconsejable, dentro de las previsiones del III Plan de Desarrollo Económico y Social, de acuerdo con el actual programa de Sanidad Animal y de Higiene Veterinaria, establecer la normativa a la que deberán someterse las acciones de este tipo, que puedan acogerse a dichas subvenciones oficiales.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 3102/1973 referido, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y recabada la conformidad del Ministerio de Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Para las acciones de higienización y saneamiento de las instalaciones ganaderas en zonas afectadas por inundaciones, se podrán conceder subvenciones, en base a lo establecido en el Decreto 3102/1973, de 23 de noviembre, hasta una cuantía máxima del 30 por 100 sobre el capital fijo de la inversión en el proyecto de que se trate y apruebe cuando se reúnan, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) Tratarse de instalaciones ganaderas que se realicen en sustitución de las afectadas por el siniestro o de mejoras en las mismas.

b) Las instalaciones habrán de reunir el adecuado nivel higiénico sanitario y cumplir, en su caso, lo establecido en el Decreto 2641/1971, de 13 de agosto, cuando se trate de explotaciones porcinas.

c) Estar en posesión de la correspondiente cartilla ganadera, debidamente actualizada y visada.

d) Poseer instalaciones susceptibles de mejora.

e) Solicitarlo de acuerdo con la normativa jurídica que se establezca.

Artículo 2.

Dentro de los condicionamientos anteriores, podrán subvencionarse las inversiones en capital fijo, incluidas las construcciones necesarias para su funcionamiento siguientes:

a) Instalaciones y aparatos para la limpieza, desinfección, desparasitación y desratización, incluidas tanto la maquinaria como el utillaje necesario.

b) Instalación de centros y sistemas de higienización con o sin aprovechamiento de materias contumaces, cadáveres y materias orgánicas de origen animal.

c) Instalaciones y medios para la sujeción e inmovilización o manejo de animales con fines de tratamientos sanitarios.

d) Cerramientos de parcelas y explotaciones que permitan conseguir el debido aislamiento sanitario de los animales que allí se exploten.

e) Instalaciones de básculas, estercoleros y embarcaderos para animales, con las debidas condiciones higiénicas.

f) Obras de acondicionamiento sanitario, ventilación, etc., e instalaciones existentes con fines de mejora higiénica en establos, cuadras y otros tipos de locales.

g) Instalaciones de depuración y tratamiento de excretas animales, aguas residuales de industrias y explotaciones.

h) Instalaciones de uso común en sanidad animal, elementos, medios y sistemas de captura de vehiculadores intermediarios y control de fauna salvaje.

Artículo 3.

La Dirección General de la Producción Agraria podrá otorgar a ganaderos solicitantes subvenciones con cargo al capítulo 7, número económico 751, donde existe dotación presupuestaria programada a tal efecto, en el vigente Presupuesto del Ministerio de Agricultura, que, en ningún caso, sobrepasará el 30 por 100 del importe de los presupuestos que se acepten, con el fin de contribuir a la debida adecuación higiénico-sanitaria de las instalaciones referidas.

Artículo 4.

Para la concesión de estas subvenciones tendrán preferencia:

a) Las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro Oficial de Siglas de Libros Genealógicos de la Dirección General de la Producción Agraria, en posesión o en tramitación de los títulos de Ganadería Diplomada. Sanidad Comprobada, y las explotaciones colaboradoras de recría.

b) Las explotaciones ganaderas que vengan obligadas a efectuar la mejora por consecuencia de campañas de saneamiento oficiales o estén ubicadas en zonas declaradas de tratamiento sanitario obligatorio.

c) Las explotaciones ganaderas que suscriban planes concertados con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 5.

Las solicitudes de subvención, dirigidas al ilustrísimo señor Director general de la Producción Agraria, serán presentadas en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente, acompañadas de los siguientes documentos:

– Memoria de actividades.

– Plano general de la explotación a mejorar, con situación y detalle de todas las construccionens e instalaciones existentes.

– Plano detallado de las obras y mejoras sanitarias que se proyectan.

– Detalle del material higiénico-sanitario y bienes de equipo a emplazar.

– Presupuesto detallado, referido a las mejoras para las que se solicita subvención, acompañado de las facturas proforma de la casa proveedora, cuando exista, y se trate de maquinaria y equipos homologados.

– Plazos en que se piensa realizar las mejoras o las adquisiciones.

– Informe técnico-veterinario, visado por el correspondiente Colegio Oficial.

Artículo 6.

Las subvenciones que para cada caso acuerde la Dirección General de la Producción Agraria, dentro de sus posibilidades presupuestarias, se otorgarán previa suscripción de la correspondiente acta de concesión, en la que se especificarán los derechos y obligaciones de ambas partes, cuantía y forma de percepción de la subvención, plazos de realización de las mejoras y adquisiciones y cuantos detalles sean precisos para el debido control y vigilancia para la consecución del fin previsto.

Artículo 7.

Las subvenciones se harán efectivas, total o parcialmente, contra la presentación de justificantes suficientes, certificaciones de obra o facturas, o informe de la Delegación Provincial de Agricultura, previa comprobación por su personal técnico, según cada caso.

Artículo 8.

La homologación sanitaria de instalaciones y utillaje a que se refiere el artículo 5° será realizada por la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal) para la tramitación establecida.

Artículo 9.

Las obras e instalaciones subvencionadas podrán ser inspeccionadas en cualquier momento, durante su realización, por los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal.

Artículo 10.

Queda facultada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas normas y disposiciones complementarias sean precisas para el desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/04/1975
  • Fecha de publicación: 05/06/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • ayudas establecidas por Decreto 3102/1973, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1723).
    • arts. 14 y 15 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA Decreto 2641/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1394).
Materias
  • Ganadería
  • Sanidad veterinaria
  • Subvenciones

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