El Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de octubre, por el que se establecen normas relativas al mercado de aceites en la campaña mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, estableció en su artículo once cuál debía ser el precio máximo del aceite crudo de girasol para dicha campaña.
Estimándose que dicho precio es el adecuado, tanto desde el punto de vista del productor como del consumidor, teniendo en cuenta además la evolución del mercado internacional de esta clase de aceite, se considera conveniente, a fin de clarificar la situación futura del mismo, fijar en los momentos actuales el precio que para el aceite crudo de girasol deberá regir en la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis.
Por lo tanto, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El precio máximo del aceite crudo de girasol sobre planta extractora, incluido Impuesto de Tráfico de Empresa, para la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis, se fija en cuarenta y siete pesetas por kilogramo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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