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Documento BOE-A-1975-13163

Decreto 1360/1975, de 6 de junio, por el que se establece la equiparación de Municipios a poblaciones de 100.000 ó más habitantes, a efectos de la aplicación de coeficientes para la determinación de los precios de renta y venta en viviendas subvencionadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1975, páginas 13439 a 13440 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1975-13163

TEXTO ORIGINAL

El vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se modifican los artículos seis, ciento veinte, y ciento veintisiete, establecen diferentes coeficientes multiplicadores para la determinación de los precios de renta y venta de las viviendas subvencionadas en función del número de habitantes de la población en que hayan sido construidas, con el fin de que en dichos precios repercuta el menor coste que el suelo y la construcción puedan tener en localidades con un censo inferior a cien mil habitantes.

Esta medida, lejos de cumplir su finalidad específica, podría llegar a impedir la promoción de viviendas ten todos aquellos, municipios en los que, por hallarse en fase de intenso desarrollo socioeconómico o situados en la zona de influencia de un importante núcleo urbano, no existe realmente ese menor coste que fundamente la medida de referencia y justifique su aplicación.

Para evitar tan evidente riesgo es necesario que a cuantos municipios se hallen en las circunstancias expuestas y no estén comprendidos en el Decreto mil cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de junio, o en el doscientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de enero, les sean asignados los coeficientes que corresponden a los de mayor número de habitantes a que deben ser equiparados por similitud de los costes de construcción y suelo urbanizado.

La indicada equiparación constituye, en consecuencia, una medida complementaria de las que, para el fomento de la promoción de viviendas subvencionadas por la iniciativa privada, han sido adoptadas, mediante el Decreto anteriormente citado, las Ordenes de los Ministerios de Vivienda y Hacienda de veintisiete y veintiocho de diciembre último, respectivamente, y el Decreto ochocientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de diez de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los únicos efectos de la determinación de los precios máximos de renta y venta de las viviendas subvencionadas con sujeción a las normas del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y coeficientes fijados por Decreto tres mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, quedan equiparadas a poblaciones de cien mil o más habitantes todas las localidades que a continuación se relacionan:

Provincia de Alava: Arrazua-Ubarrundia, Foronda, Los Huetos, Iruña, Mendoza y Nanclares de la Oca, incluidos en la zona de influencia de Vitoria; Alegría, Amurrio, Llodio y Salvatierra.

Provincia de Alicante: Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente del Raspeig, incluidos en la zona de influencia de Alicante; Alcoy, Elda y Petrel.

Provincia de Badajoz: Montijo, incluido en la zona de influencia de Badajoz; Almendralejo, Don Benito, Mérida, Villanueva de la Serena y Zafra.

Provincia de Baleares: Marratxi, incluido en la zona de influencia de Palma; Calviá, Ciudadela, Inca, Mahón, Mánacor y todo el ámbito de la isla de Ibiza.

Provincia de Burgos: Aranda de Duero, Briviesca, Miranda de Ebro y Roa de Duero.

Provincia de Cáceres: Cáceres.

Provincia de Ciudad Real: Alcázar de San Juan, Ciudad Real y Puertollano.

Provincia de Córdoba: Aguilar, Baena, Cabra, Lucena, Montilla, Palma del Río; Pozoblanco y Puente Genil.

Provincia de La Coruña: Culleredo y Oleiros, incluidos en la zona de influencia de La Coruña; Fene, El Ferrol del CaudL lio, Narón y Santiago de Compostela.

Provincia de Gerona: Alfar, Borrassá, Cabanas, Figueras, Fornells de la Selva, Gerona, Llers, Olot, Pont de Molíns, Las Presas, Quart, Salt, San Gregorio, San Julián de Ramis, Santa Leocadia de Algama, Sarriá de Ter, Vilabertrán, Vilablareix, Vilafant, Vilamalla, Vilasacra y Vilatenim.

Provincia de Granada: Albolote, Armilla, Atarfe, Maracena, Peligros, Pulianas y Santafé, incluidos en la zona de influencia de Granada.

Provincia de Guadalajara: Guadalajara.

Provincia de Huelva: Aljaráque, Ayamonte, Gibraleón, Moguer. Palos de la Frontera y San Juan del Puerto.

Provincia de Huesca: Barbastro, Binéfar, Fraga, Huesca, Jaca. Monzón, Sabiñánigo, Sariñena y Tamarite de Litera.

Provincia de Jaén: Andújar, Jaén y Linares.

Provincia de León. San Andrés del Rabanedo, incluido en la zona de influencia de León y Ponferrada.

Provincia de Lérida: Lérida.

Provincia de Logroño: Logroño.

Provincia de Lugo: Lugo.

Provincia de Madrid: Arganda, Ciempozuelos, Cubas, Fuenlabrada, Fuentidueña de Tajo, Griñón, Humanes, Meco, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Parla, San Martín de Valdeiglesias, San Martín de la Vega, Torrejón de la Calzada, Valdemoro y Villarejo de Salvanés.

Provincia de Málaga: Cártama, incluido en la zona de influencia de Málaga; Algarrobo, Alora, Antequera, Benalmádena, Casares, Coín, Estepona, Fuengirola, Manilva, Marbella, Mijas, Nerja, Rincón de la Victoria, Ronda, Torrox y Vélez-Málaga.

Provincia de Murcia: Molina de Segura, incluido en la zona de influencia de Murcia.

Provincia de Navarra: Aizoáin, Ansoáin, Artica, Barañaín, Berriozar, Burlada, Cizur-Mayor, Cordovilla, Huarte-Pamplona, Noáin y Villava, incluidos en la zona de influencia de Pamplona.

Provincia de Orense: Orense.

Provincia de Oviedo: Langreo.

Provincia de Las Palmas: Santa Brígida y Telde, incluidos en la zona de influencia de Las Palmas de Gran Canaria; Arrecife y San Bartolomé de Tirajana.

Provincia de Pontevedra: Redondela, incluido en la zona de influencia de Vigo.

.Provincia de Santa Cruz de Tenerife: Arafo, Candelaria y Güimar, incluidos en la zona de influencia de Santa Cruz de Tenerife; Breña Baja, Icod de los Vinos, Los Llanos de Aridane, La Orotava, Puerto de la Cruz, Los Realejos y Santa Cruz de la Palma.

Provincia de Santander: El Astillero, Camargo, Castro Urdíales, Laredo, Reinosa y Torrelavega.

Provincia de Segovia: Segovia.

Provincia de Sevilla: Morón de la. Frontera y La Rinconada.

Provincia de Soria: Soria.

Provincia de Tarragona: Reus y Tarragona.

Provincia de Toledo: Toledo.

Provincia de Valencia: Albal, Albuixech, Beniparreis y Masalfasar, incluidos en la zona de influencia de Valencia; Ademuz, Albaida, Alberique, Alcácer, Alcira, Algemesí, Álginet, Almusafes, Ayora, Benaguacil, Benifayó, Benisanó, Bocairente, Buñol, Canals, Canet de Berenguer,. Carcagenté, Garlet, Cuatretonda, Cullera, Chelva, Cheste, Chiva, Enguera, Gandía, Játiva, Liria, Navarrés, Oliva, Ollería, Onteniente, Picasent, Puebla de Vallbona, Puzol, Requena, Sagunto, Silla, Sollana, Sueca, Tabernes de Valldigna, Utiel, Villanueva de Castellón y Villar del Arzobispo.

Provincia de Valladolid: Bóecillo, Cistérniga, Laguna, Santovenia de Pisuerga, Tudela, Viana de Cega y Zaratán, incluidos en la zona de influencia de Valladolid; Iscar, Medina del Campo, Medina de Rioseco, Olmedo y Tordesillas.

Provincia de Zaragoza: Utebo, incluido en la zona de influencia de Zaragoza; La Almunia de Doña Godina, Borja, Daroca, Calatayud, Cariñena, Caspe, Ejea de los Caballeros, Gallud, Tarazona y Tauste.

La equiparación de los municipios de las provincias de Madrid, Oviedo, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla y Valencia, anteriormente relacionados, es complementaria de la establecida por los Decretos mil cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de junio y doscientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de enero.

Artículo 2.

A los únicos efectos de la determinación de los precios máximos de renta y venta de las viviendas subvencionadas, las provincias de Barcelona, Guipúzcoa y Vizcaya, por su elevado grado de urbanización quedan reconocidas como zonas de influencia continua en la totalidad de los respectivos ámbitos territoriales, siendo de aplicación a todos sus municipios, sin distinción, los coeficientes que para las poblaciones de cien mil o más habitantes establece el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.,

Disposición transitoria.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a las viviendas subvencionadas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación, así como a las calificadas provisionalmente con posterioridad al uno de junio de mil novecientos setenta y tres, cualquiera que sea el programa anual a que pertenezcan, siempre que en la indicada fecha de publicación no se hallase concertada su venta ni se hubiesen percibido cantidades a cuenta del precio.

Igualmente será aplicable lo dispuesto en este Decreto a las viviendas que formen parte integrante de grandes promociones cuyo desarrollo se efectúe por fases con arreglo a programas y calendarios de ejecución previamente aprobados, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la cédula de calificación provisional, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

– Que las obras se hubieren iniciado dentro del plazo de comienzo establecido para la fase en que se hallen incluidas las viviendas.

– Que la solicitud de calificación definitiva de las viviendas se presente dentro del plazo establecido en el programa para la fase a que pertenezcan o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

– Que en la fecha de publicación del presente Decreto no se hallase concertada la venta de las viviendas ni se hubiese percibido cantidades a cuenta del precio.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Así lo dispongo por el, presente Decreto, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Vivienda,

LUIS RODRIGUEZ MIGUEL

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1975
  • Fecha de publicación: 20/06/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Municipios
  • Precios
  • Viviendas de Protección Oficial

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