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Documento BOE-A-1975-14014

Decreto 1435/1975, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1975, páginas 14350 a 14356 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-14014

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto-ley de diecinueve de julio de mil novecientos cincuenta y uno, se Constituyó, a fin de atender los diversos aspectos del servicio de la información y del turismo, el Ministerio de Información y Turismo, que se organizó por el Decreto orgánico de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, creando, entre otros, el Cuerpo de Ingenieros y disponiendo que el ingreso en el mismo se realizaría por concurso-oposición. Asimismo, se autorizó al Ministro de Información y Turismo para someter a la aprobación de las Cortes, previo acuerdo del Consejo de Ministros, las plantillas de los distintos Cuerpos que integraban el Departamento, aprobadas por Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

La Orden ministerial de diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, señaló que el título necesario para tomar parte en el concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión era el título oficiar de Ingenieros de Telecomunicación.

Promulgada la Ley de Bases ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Funcionarios Civiles del Estado, y su texto articulado aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, procede dictan las normas reglamentarias del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, adaptadas a los preceptos de la Ley articulada de Funcionarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad con el informe de la Comisión Superior de. Personal y con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

LEÓN HERRERA Y ESTEBAN

REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, funciones y dependencia orgánica
Artículo 1.

El Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, es especial al servicio del Estado.

Artículo 2.

A los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, dentro de las facultades determinadas por el Real Decreto de 8 de enero de 1931 y las que puedan atribuírseles en lo sucesivo, en relación con la especialidad de Radiodifusión y Televisión, corresponde:

1. Las funciones de dirección e intervención facultativa que haya de desarrollar la Administración Pública en relación con la técnica de la radiodifusión y televisión, así como las referentes a la inspección técnica de las instalaciones, cualquiera que sea la Entidad explotadora.

2. La prestación de los servicios que se le encomienden por la superioridad; dentro de sus facultades, así como los asesoramientos técnicos propios de su especialidad que precise la Administración del Estado o la Administración Institucional, sin perjuicio de las funciones que otros Órganos de la Administración tengan encomendadas.

3. El informe técnico en cualquier asunto que, relacionado con su especialidad, deba emitirse entre los Organismos de la Administración del Estado o Entidades afectas a la prestación de servicios públicos, cuando sea requerido para ello.

4. Cualquier otro cometido de carácter técnico de su especialidad que se le encomiende.

Artículo 3.

El Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión dependerá del Ministerio de Información y Turismo en los aspectos referentes a la organización, disciplina y régimen de personal. El Ministro de Información y Turismo y, por delegación, el Subsecretario del Departamento, tendrá a su cargo la Jefatura y la alta inspección del Cuerpo.

CAPÍTULO II
Ingreso y nombramiento
Artículo 4.

La condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección que se establezcan.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

d) Tomar posesión dentro del plazo de un mes a contar de la notificación del nombramiento.

Artículo 5.

Las pruebas selectivas consistirán en un concurso-oposición, entre quienes se hallen en posesión del título español de Ingeniero de Telecomunicación en el grado superior y cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones

c) Estar en plenitud de derechos civiles y no haber sido condenado a penas por la comisión de delitos dolosos.

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado, de sus Organismos autónomos o de la Administración Local.

e) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

f) Cuando se trate de aspirantes femeninos, haber cumplido o estar exentos del Servicio Social, antes de expirar el plazo de presentación de instancias.

Artículo 6.

Aparte de los requisitos que, como excluyentes, quedan mencionados, se considerarán sólo a efectos de méritos, que serán valorados en la convocatoria con arreglo al baremo que en ella se establezca, los que siguen:

a) Los años de ejercicio de la profesión en Empresas de radiodifusión y, en particular, en Radio Nacional de España o Televisión Española y Radiotelevisión Española.

b) El expediente académico del opositor y los trabajos publicados relacionados con la profesión.

c) La posesión de algún idioma, especialmente inglés, francés y alemán.

d) Cualquier otro mérito de entidad suficiente para ser reputado como tal, a juicio específicamente razonado del Tribunal calificador.

Artículo 7.

Los concursos-oposición deberán celebrarse cuando se hayan producido tres vacantes, aunque, en caso de reconocida urgencia, podrán convocarse sin necesidad de que exista este número de plazas. La convocatoria comprenderá las vacantes que existan en la fecha de la misma, que serán incrementadas con las de jubilación forzosa que hayan de producirse en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria y con las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias.

Artículo 8.

La convocatoria deberá contener en todo caso las siguientes circunstancias:

a) Número y características de las plazas convocadas. El número no podrá exceder de las vacantes existentes.

b) Centro o dependencia a que deben dirigirse las instancias.

c) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

d) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y relación, de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

e) Composición del Tribunal Calificador.

f) Sistema y forma de calificación.

Artículo 9.

La Orden de convocatoria y el programa del concurso-oposición se publicarán, conjuntamente, en el «Boletín Oficial del Estado». No podrá exceder de ocho meses, ni ser inferior a seis, el tiempo, comprendido entre la fecha de dicha publicación y la de comienzo del primer ejercicio de la oposición, salvo en lo que se refiere al plazo máximo si por razón motivada expresada en la convocatoria se hubiese señalado un plazo superior que, como máximo, será de un año.

Artículo 10.

El concurso-oposición constará de los ejercicios teóricos y prácticos que determine la convocatoria. Los ejercicios prácticos consistirán en la ejecución material de los cometidos propios de su función o en la resolución de los casos de aquella índole que le someta el Tribunal en el plazo que se fije, pudiendo utilizar libros y formularios.

Artículo 11.

El Tribunal calificador será designado por el Ministro de Información y Turismo y será constituido en la forma siguiente:

Presidente: El Subsecretario de Información y Turismo o persona en quien delegue.

Vocales: Un Catedrático de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación, propuesto por el Director de la misma; tres Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con antigüedad mínima de cinco años en el servicio activo del mismo. Actuará como Secretario el funcionario de número más elevado en la correspondiente relación circunstanciada del Cuerpo.

Simultáneamente, y en la misma forma, se designará un suplente para la Presidencia; otro, por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación, y un Ingeniero del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

En el supuesto de que, para juzgar alguno de los idiomas presentados por los opositores, así fuera, preciso, el Tribunal podrá solicitar la asistencia de un funcionario de la carrera de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o un Profesor de la Escuela Oficial de Idiomas.

La Orden ministerial designando el Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 12.

Para que el Tribunal pueda actuar, será necesaria la asistencia, al menos, de tres de sus miembros. Todos los Vocales del Tribunal, incluido el Secretario, tendrán voz y voto. Las decisiones se adoptarán mediante votación nominal, cuyo empate dirimirá el voto del Presidente. La calificación se obtendrá dividiendo el total de puntos que haya obtenido cada opositor por el número de Vocales actuantes.

Artículo 13.

Terminada la calificación de los aspirantes el Tribunal hará pública la relación de aprobados por orden de puntuación, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas, y elevará dicha relación al Subsecretario de Información y Turismo para que elabore la propuesta del nombramiento pertinente.

Al propio tiempo, el Tribunal remitirá al Subsecretario de Información y Turismo, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Decreto 1411/1968, de 27 de junio, el acta de la última reunión en la que habrán de figurar, por orden de puntuación, todos los opositores que habiendo superado todas las pruebas, excediesen del número de plazas convocadas.

Artículo 14.

Una vez cumplidos, dentro del plazo previsto, los trámites establecidos en el citado artículo 11 del Decreto 1411/1968, de 27 de junio, los aspirantes comprendidos en la propuesta que hayan presentado los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria serán nombrados funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radio y Televisión.

Artículo 15.

Al procederse al nombramiento de los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, el Subsecretario del Departamento lo comunicará a la Comisión Superior de Personal para su inscripción en el Registro de Personal al servicio de la Administración Civil del Estado, y posterior notificación, por ésta, del número correspondiente a su inscripción, a los efectos previstos en las disposiciones generales de la Función Pública.

Artículo 16.

La relación de los funcionarios que integran el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se formará de conformidad con lo previsto en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y normas complementarias, recogiéndole en ella las circunstancias que en dichas disposiciones se determinan. Las relaciones, de las que se remitirá copia a la Comisión Superior de Personal, se rectificarán el 31 de diciembre de cada año y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el plazo de quince días, a partir del siguiente a dicha publicación, los funcionarios interesados podrán formular, ante el Subsecretario de Información y Turismo, las reclamaciones que consideren procedentes, en relación con los datos a ellos referidos.

Artículo 17.

Por la Subsecretaría de Información y Turismo se abrirá una hoja de servicios para cada uno de los funcionarios del Cuerpo, remitiendo copia de la misma a la Comisión Superior de Personal, a la que se comunicará, asimismo, cualquier anotación que en ella se haga. En las referidas hojas de servicios se harán constar los datos y circunstancias a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO III
Pérdida de la condición de funcionario
Artículo 18.

Los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión causarán baja en él mismo perdiendo su calidad de funcionarios, por alguna de las causas siguientes:

1. Renuncia.

2. Pérdida de la nacionalidad española.

3. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

4. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

5. Será también causa de baja, en el Cuerpo la jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 19. Renuncia.

1. Los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión podrán renunciar a sus empleos, pero deberán continuar sirviendo el destino que desempeñan hasta que les sea comunicada oficialmente la admisión de la renuncia. Si así no lo hicieran, se entenderá que abandonan el servicio.

2. No se admitirán renuncias de comisiones, destinos o cargos que se confieran a los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión. Las que se hagan se reputarán como renuncias de empleo en el Cuerpo.

3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.

Artículo 20.

En caso de recuperación de la nacionalidad española, se podrá solicitar la rehabilitación de la condición de funcionario.

Artículo 21.

La baja en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión por sanción disciplinaria de separación del servicio, tiene carácter definitiva.

Artículo 22. Jubilación.

La Jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad. Los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones, inutilidad física o debilitación apreciable de facultades, así como los de jubilación voluntaria y prórroga en el servicio activo, se regirán por lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 39 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO IV
Situaciones administrativas
Artículo 23.

Los Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, hasta que causen baja en el Cuerpo, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones.

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

Artículo 24. Servicio activo.

1. Los Ingenieros se hallarán en servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que sean titulares.

b) Cuando, por decisión ministerial, sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados, precisamente, por su cualidad de funcionarios del Estado, destinados en el propio Departamento.

c) Cuando les haya sido conferida una Comisión de Servicio de carácter temporal, bien en su propio Ministerio, bien en otro, si fueren autorizados por el Ministerio de Información y Turismo.

d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal, para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de quien dependen y previo informe de la Comisión Superior de Personal, con audiencia, en todo caso, del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas y, salvo casos excepcionales, no tendrá una duración superior a seis meses.

2. El disfrute de licencias, o permisos reglamentarios, no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 25. Excedencia.

La excedencia puede ser especial, forzosa o voluntaria.

Artículo 26. Excedencia especial.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección

General de Radiodifusión y Televisión se hallarán en situación de excedencia, especial cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Nombramiento por Decreto para cargo político o de confianza, de carácter no permanente.

b) Prestación del servicio militar, durante el período de servicio en filas.

c) Cuando con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído, en todo caso, el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen, a ocupar puestos relevantes al servicio de Organismos internacionales.

2. A los Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión en situación de excedencia especial, se les reservará la plaza y destino que ocupasen y se les computará a efectos de trienios y derechos pasivos el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir su sueldo personal, a no ser que renunciasen al correspondiente al cargo para el que fuesen designados por Decreto.

3. Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente al de cese en el cargo político o de confianza, o de la fecha de licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por motivo particular.

4. La declaración de excedencia especial, en el supuesto del apartado c) del número uno de este artículo, podrá ser revocada, pasando en este caso el funcionario a la situación de supernumerario si continua desempeñando el puesto que sirvió de base para concederle la situación de excedente especial y no se incorpora a su destino de origen transcurridos sesenta días desde la recepción de la notificación de la aludida revocación.

Artículo 27. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

a) Reforma de plantillas o suspensión de la plaza de que sea titular el Ingeniero de que se trate, cuando signifique el cese obligatorio en el servicio activo.

b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en que el funcionario cese, con carácter forzoso, en la situación de supernumerario.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar, y el abono del tiempo en la situación, a efectos pasivos y de trienios.

3. El Ministerio de Información y Turismo podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de los Ingenieros en situación de excedencia forzosa a puestos de su Cuerpo.

Artículo 28. Excedencia voluntaria.

1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del Ingeniero del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en los siguientes casos:

a) Cuando el funcionario pertenezca a otro Cuerpo o sea titular de otra plaza del Estado o de la Administración Local.

b) La mujer funcionario, por causa de matrimonio.

c) Por interés particular del funcionario.

2. En los casos del apartado c) del párrafo anterior, la concesión de La excedencia quedará subordinada a la buena marcha del servicio.

3. Los Ingenieros en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo a efectos de trienios ni de clases pasivas.

4. La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al Ingeniero se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que, con anterioridad, le hubiese sido impuesta.

Artículo 29. Supernumerario.

1. En la situación de supernumerario se declarará a los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión cuando:

a) Previa autorización del Ministerio de Información y Turismo, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su escala en Organismos autónomos y del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.

b) Presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados, precisamente, por su calidad de funcionario del Estado.

c) Con autorización del Ministro de Información y Turismo, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído, en todo caso, el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o participen en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros.

2. Los Ingenieros en situación de supernumerarios no percibirán el sueldo que les correspondería en servicio activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarando vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en forma reglamentaria.

Cuando se trate de funcionarios comprendidos en el apartado c) del número uno de este artículo, la declaración de vacante podrá aplazarse durante un año como máximo, contando desde la fecha de pase a situación de supernumerario, a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de Información y Turismo.

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo.

4. Los Organismos o Entidades en que presten servicio Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión en situación de supernumerarios, no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que en su caso corresponda a efectos de derechos pasivos.

Artículo 30. Suspensión de funciones.

1. Los Ingenieros declarados en situación de suspenso que darán privados temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anexas a su condición de funcionarios.

2. La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 31. Suspensión provisional.

1. Podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al Ingeniero. Será declarada por la autoridad u Órgano competente para ordenar la incoación del expediente.

2. Los Ingenieros en situación de suspensos provisionales, tendrán derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar que en su caso les corresponda. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

3. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del procedimiento imputable al Ingeniero. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

4. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del Ingeniero a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan, desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 32. Suspensión firme.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida de puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas contenidas en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuere acordada.

4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera del funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

5. La suspensión firme, por sanción disciplinaria, no podrá exceder de seis años, siendo de abono, al efecto, el período de permanencia del Ingeniero en la situación de suspenso provisional.

6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el Ingeniero estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Artículo 33.

El Subsecretario de Información y Turismo comunicará a la Comisión Superior de Personal los nombres de los funcionarios del Cuerpo que, por cualquier causa, cesen en el servicio.

CAPÍTULO V
Reingreso al servicio activo
Artículo 34.

El reingreso en el servicio activo de los Ingenieros del Cuerpo de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, que no tengan reservada su plaza o destino, se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

1. Excedentes forzosos.

2. Supernumerarios.

3. Suspensos.

4. Excedentes voluntarios.

Dentro de cada una de las situaciones 1, 2 y 3, el reingreso en el Cuerpo se hará por orden de mayor tiempo pasado en las mismas.

Artículo 35.

Los Ingenieros que cesen en la situación de supernumerario, o procedan de las de excedente forzoso o suspenso, estarán obligados a solicitar la admisión y participación en cuantos concursos puedan anunciarse para la provisión de puestos de trabajo reservados a su cuerpo, declarándoseles, de no hacerle, en la situación de excedencia voluntaria.

El que hubiera cesado con carácter forzoso en la situación de supernumerario o proceda de la de suspenso y no pudiera obtener el reingreso al servicio activo por falta de vacante, quedará automáticamente en la situación de excedencia forzosa.

Si hubiera cesado voluntariamente en la primera de dichas situaciones y se dieran las mismas circunstancias, pasará a la de excedencia voluntaria.

Los Ingenieros que reingresen al servicio activo tendrán derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes correspondientes al Cuerpo a que pertenecen, que pudieran existir en la localidad en donde prestaban sus servicios, en la fecha en que se produjo su excedencia o pase a la situación de supernumerario.

Artículo 36.

Los Ingenieros en situación de excedencia voluntaria del apartado c), del artículo 28.1, que soliciten la vuelta al servicio activo, presentarán para constancia en su expediente

certificado de no haber sido condenado a penas por la comisión de delitos dolosos y la declaración jurada de no estar sujeto a expediente judicial o disciplinario o pendiente de fallo del Tribunal de Honor, ni haber sido separado como consecuencia de los mismos, durante el tiempo de excedencia voluntaria, de Cuerpos de la Administración del Estado, Local o Institucional.

Artículo 37.

En los supuestos de excedencia voluntaria, tendrá derecho preferente para el reingreso el que haya presentado la solicitud correspondiente en fecha anterior. En caso de identidad de fecha de entrada de las solicitudes, se otorgará preferencia al funcionario con mayor tiempo de servicio activo en el Cuerpo.

CAPÍTULO VI
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 38.

La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, salvo los de libre designación, se efectuará de conformidad con las disposiciones contenidas en este epígrafe.

El Ministro de Información y Turismo, previa propuesta del Consejo Técnico de Radiodifusión y Televisión, establecerá, en cada circunstancia, los puestos de trabajo vacantes, a desempeñar por los Ingenieros del Cuerpo citado, que deben calificarse como de libre designación.

Artículo 39.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, desempeñarán aquellos puestos de trabajo que les sean asignados, conforme a las disposiciones en vigor sobre la materia.

Artículo 40.

1. La cobertura de puestos de trabajo en la Administración Central, previa publicidad de las vacantes, se llevará a cabo, normalmente, mediante concurso de méritos al que se aplicará, por analogía, el contenido del artículo 59 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

En las bases que se fijen para la respectiva convocatoria, habrá de tenerse en cuenta la antigüedad en el Cuerpo, los servicios prestados en el Departamento, la eficacia demostrada en los servicios anteriores, la posesión de diplomas, estudios o publicaciones, directamente relacionados con la función a desempeñar y, en su caso, la residencia previa del cónyuge del funcionario en el lugar en que radique la vacante solicitada.

La única excepción a esta norma será la provisión de puestos calificados como de libre designación.

2. La provisión de puestos de trabajo en los servicios periféricos se efectuará asimismo mediante concurso de méritos entre los Ingenieros del Cuerpo en activo. Para el establecimiento de las bases del mismo será de aplicación lo señalado en el apartado anterior de este mismo artículo.

3. Cuándo se declare desierto un concurso, sea por falta de solicitudes, sea porque ninguno de los solicitantes reúne las condiciones exigidas en la convocatoria y hubiese dé proveerse la plaza necesariamente por un Ingeniero, se designará para ocuparla al que reuniendo dichas condiciones tenga menor antigüedad de servicio en el Cuerpo y, dentro de la misma antigüedad, menos cargas familiares.

Artículo 41.

Ningún Ingeniero que hubiese sido trasladado con carácter forzoso a destino que implique cambio de residencia, podrá ser de nuevo destinado, forzosamente a otro puesto de análogas características hasta transcurridos cinco años, contados desde la fecha de cesé en el último puesto desempeñado en dichas condiciones.

CAPÍTULO VII
Incompatibilidades
Artículo 42.

El desempeño de las funciones propias del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impidan, o menoscaben, el estricto cumplimiento de los deberes de los Ingenieros de dicho Cuerpo.

Artículo 43.

En particular, el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de Ingenieros es incompatible:

1. Con todo cargo de plantilla en el Estado, Provincia, Municipio o Entidades estatales autónomas, con excepción de las reconocidas por las Leyes.

2. Con formar parte del Consejo de Administración, ejercer la gerencia, dirección, administración o asesoramiento de cualquier Empresa pública o privada, dedicada a la construcción o reparación de equipos de radiodifusión y televisión, antenas, componentes o elementos auxiliares de los mismos, o que efectúe trabajos, o suministros, a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

3. Con pertenecer a los Consejos de Administración o ejercer la gerencia, dirección, administración, asesoramiento o inspección de Empresas concesionarias de radiodifusión, televisión, transporte de programas, o ejercer negocios directamente relacionados con la misión del Cuerpo.

4. El funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas, bajo la dependencia o al servicio de otras Entidades particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni los que estén en tramitación, o pendientes de resolución, en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión o en el Ministerio de Información y Turismo.

5. El funcionario que no estuviera en situación de jubilado o de excedencia voluntaria, no podrá ostentar la representación, asumir la defensa, ni prestar el servicio de perito en otras Entidades o particulares, por designación de éstos, en las contiendas en que el Estado sea parte ante los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso-administrativos o especiales, ni en las reclamaciones que se promuevan contra actos administrativos de gestión ante los Organismos y Tribunales Administrativos dependientes de cualquier Ministerio, no pudiendo tampoco dichos funcionarios desempeñar profesionalmente servicios de agencia de negocios o de gestoría administrativa ante las oficinas locales o centrales de los Departamentos ministeriales.

No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa, ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela Especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Artículo 44.

El ejercicio de los Ingenieros en actividades profesionales o privadas compatibles, no servirá de excusa al deber de residencia que le sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia, descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas, conforme a las normas que se contienen en el capítulo X de este Reglamento.

Artículo 45.

La Jefatura de los Organismos donde presten sus servicios los Ingenieros del Cuerpo, cuidará de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir éstos, debiendo informar al Subsecretario de Información y Turismo, como Jefe directo del Cuerpo, quien promoverá, cuando así sea procedente, el oportuno expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere este Reglamento, salvo cuando concurra, además, alguna circunstancia que obligue a calificarla de falta muy grave.

Artículo 46.

Los Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión que deseen ejercer una actividad que consideren compatible con su profesión, lo solicitarán del Subsecretario del Ministerio de Información y Turismo, quien, instruido el oportuno expediente, con audiencia del interesado y del Ministerio u Organismo en el que puedan estar prestando sus servicios, concederá o denegará la oportuna autorización.

No será necesario, en principio, la instrucción de dicho expediente:

a) Cuando se trate del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación.

b) Cuando la compatibilidad o incompatibilidad con el ejerció de la profesión determinada estuviera ya declarada por los preceptos de las leyes, reglamentos u otras disposiciones legales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios están obligados a declarar al Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios las actividades que ejerzan fuera de la Administración, para que, a su vista, pueda ordenarse, en su caso, la instrucción del correspondiente expediente de incompatibilidad a los efectos de garantizar los establecidos en el artículo 44.

Artículo 47.

Los Ingenieros que después de haber desempeñado alguno de los cargos que se indican en los apartados 2, 3 y 4, del artículo 43, ingresen de nuevo en el servicio activo del Cuerpo, no podrán tener destino que, a juicio del Jefe directo del Cuerpo, pueda tener alguna relación con los cargos que hayan desempeñado hasta transcurrir, por lo menos, dos años después de haber cesado en los mismos.

CAPÍTULO VIII
Derechos y deberes
Artículo 48.

En lo que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, se estará a lo dispuesto a tal fin en. la sección 1.a, «Disposiciones Generales», del capítulo VI; en el capítulo IX, «Derechos económicos», y en la sección 1.a, «Deberes», del capítulo VII, del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO IX
Vacaciones, permisos y licencias
Artículo 49.

Todos los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan, si el tiempo servido fue menor.

Artículo 50.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

2. Tanto inicialmente, como para solicitar prórroga, deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

Artículo 51.

El Subsecretario, el Director general o, por su delegación, el Jefe superior de la dependencia donde el funcionario preste sus servicios, podrá conceder permisos de hasta diez días cuando existan razones justificadas para ello.

Artículo 52.

1. Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias, en caso de embarazo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1949/1967, de 20 de julio, de la Presidencia del Gobierno, para los funcionarios femeninos de la Administración Civil del Estado, o según la legislación que en su día, y con carácter general para esta clase de funcionarios, pueda sustituir a la antes citada.

3. Las licencias reguladas en este artículo no afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 53.

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Radiodifusión y Televisión, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el Ingeniero tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo 54.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 55.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudio y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 56.

Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento, que podrá delegar en el Director general de Radiodifusión y Televisión.

CAPÍTULO X
Régimen disciplinario
Artículo 57.

1. Las faltas cometidas por los Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión en el ejercicio de sus cargos, podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

Artículo 58.

Se considerarán faltas muy graves:

1. La falta de probidad moral o material y cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2. La manifiesta insubordinación individual o la colectiva.

3. El abandono del servicio.

4. La violación del secreto profesional y la emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

5. La conducta contraria a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional.

6. La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de Ley, o de las «materias clasificadas» a que se refiere la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, y su Reglamento, de 20 de febrero de 1969.

Artículo 59.

Se considerarán faltas graves:

1. La falta de obediencia y respeto a los superiores o autoridades.

2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores.

3. El incumplimiento del deber de residencia.

4. El originar o tomar parte en altercados o pendencias en el Centro de trabajo.

5. Falta de consideración con los administrados en sus relaciones con el servicio encomendado al funcionario.

6. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo.

7. Los actos que atenten al decoro o dignidad del funcionario o de la Administración.

8. El causar, por negligencia, graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios.

9. La negativa a realizar actos o tareas, en los casos en que lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento.

10. El ejercicio de actividades profesionales o privadas legalmente incompatibles con el desempeño de la función,

11. Las faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

12. La intervención en un procedimiento administrativo, cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

13. La reiteración o reincidencia en las faltas leves.

14. La negativa a formar parte de los Tribunales de Honor, cuando no se funde en causas comprobadas de recusación, a que se refiere la Ley de 17 de octubre de 1941.

15. En general, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que aquél no esté incurso en la calificación de falta muy grave y que, con arreglo a los elementos del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, merezcan la calificación de graves.

Artículo 60.

Se considerarán faltas leves:

1. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

3. La falta no repetida de asistencia, sin causa justificada.

4. Las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

5. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

Artículo 61.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta sino también los Jefes que la toleren y los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión que le encubran, así como los que induzcan a su comisión.

Artículo 62.

Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Separación del servicio.

2. Suspensión de funciones.

3. Traslado con cambio de residencia.

4. Pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar.

5. Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones.

6. Apercibimiento.

La separación del servicio, que únicamente se impondrá como sanción de las faltas muy graves, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, quien previamente oirá a la Comisión Superior de Personal.

Las sanciones de los apartados 2, 3 y 4, se impondrán por el Ministerio de Información y Turismo por la comisión de faltas graves o muy graves.

Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que señalan los apartados 5 y 6, que serán impuestas por el Jefe de la oficina o del Centro, sin necesidad de previa instrucción de expediente.

Artículo 63.

No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Jefe del dentro u Organismo en que preste sus servicios el Ingeniero del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión o los superiores jerárquicos de éste.

Si la falta presentara caracteres de delito, se dará cuenta al Tribunal competente.

Artículo 64.

Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se anotarán en sus hojas de servicios, con indicación de las faltas que las motivaron.

Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves, no sancionadas con la separación de servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. Las anotaciones de apercibimiento y la pérdida de uno a cuatro días de remuneración, se cancelarán, a petición del interesado, a los seis meses de su fecha.

La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia, si el Ingeniero vuelve a incurrir en falta. En este caso, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones será de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.

Artículo 65.

Las faltas de decoro personal en la conducta privada, así como los actos deshonrosos cometidos por Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, que les haga desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar la función que tuviesen atribuida, con desprestigio para el Cuerpo, serán juzgados por los Tribunales de Honor, establecidos en la Ley de 17 de octubre de 1941.

Disposición final.

En todo lo que no esté previsto en este Reglamento, será aplicable a los Ingenieros del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, la legislación de Funcionarios de la Administración Civil del Estado y los Reglamentos de Oposiciones y Concursos, aprobado por Decreto de 27 de junio de 1968 y Régimen Disciplinario, aprobado por Decreto de 16 de agosto de 1969.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/06/1975
  • Fecha de publicación: 02/07/1975
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1140).
    • Reglamento aprobado por Decreto 242/1969, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1969-263).
    • Reglamento aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1968-764).
    • Ley 9/1968, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1968-444).
    • Decreto 1949/1967, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1967-13302).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley 109/1963, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1963-14050).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15292).
    • Decreto de 15 de febrero de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-2238).
    • Decreto-ley de 19 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7969).
    • Real Decreto de 8 de enero de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-385).
Materias
  • Cuerpo de Ingenieros de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión
  • Funcionarios Civiles del Estado

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