Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-14345

Convenio entre el Gobierno Federal Militar de la República Federal de Nigeria y el Gobierno del Estado español para servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, hecho en Lagos el día 26 de marzo de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1975, páginas 14601 a 14604 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-14345

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno Federal Militar de la República Federal de Nigeria y el Gobierno del Estado Español;

Considerando que la República Federal de Nigeria y el Estado Español son Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y

Deseando concluir un Convenio, complementario a dicho Convenio de Chicago, pon la finalidad de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Para los efectos del presente Convenio, y cualquier Anexo adjunto al mismo, y a menos que el contexto de otro modo lo demande:

a) El término «Convenio de Chicago» significará el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado según el artículo 90 de dicho Convenio de Chicago y cualquier enmienda de ese Convenio de Chicago según los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que esos Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

b) El término «Autoridades Aeronáuticas» significará, en el caso de la República Federal de Nigeria, el Representante responsable de las materias de Aviación Civil y cualquier persona o institución autorizada para realizar las funciones actualmente ejercidas por dicho Representante, o funciones similares, y en el caso de España el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) responsable de las materias de aviación civil y cualquier persona o institución autorizada para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas Autoridades o funciones similares.

c) El término «Empresa de transporte aéreo designada» significará la empresa de transporte aéreo que haya sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio;

d) El término «territorio» en relación a un Estado significará las áreas de tierra y las aguas territoriales adyacentes al mismo, bajo la soberanía o protección de dicho Estado, y

e) Los términos «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «empresa de transporte aéreo» y «escalas con fines no comerciales», tendrán los significados respectivamente asignados en el artículo 96 del Convenio de Chicago.

f) Los términos «equipos de aeronaves», «provisiones» y «piezas de repuesto» tendrán los significados asignados respectivamente a los mismos en el Anexo 9 del Convenio de Chicago.

Artículo 2.

1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en la Sección correspondiente del Cuadro de Rutas Anexo al presente Convenio. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante «los servicios convenidos» y «las rutas especificadas», respectivamente. La empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante, gozará mientras explota un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) hacer escalas en el citado territorio para fines no comerciales, y

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el Cuadro de Rutas del presente Convenio con la finalidad de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo procedente de o con destino al territorio de la otra Parte Contratante, o procedente o con destino al territorio de otro Estado.

2) Ninguna estipulación en el párrafo 1) de este artículo podrá interpretarse en el sentido de que se conceda a la Empresa de transporte aéreo de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o Correo destinados a otros puntos en el territorio de dicha otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una Empresa de transporte aéreo al objeto de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2) Al recibo de dicha notificación de la designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada la correspondiente autorización de explotación.

3) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.

4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este artículo o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una Empresa de transporte aéreo designada de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio en cualquier caso cuando dicha Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de osa Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la Parte Contratante que ha designado la Empresa de transporte aéreo o de sus nacionales.

5) Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.

Artículo 4.

1) Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas aéreas especificadas en el Anexo al presente Convenio.

2) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, con la finalidad de explotar dichas rutas aéreas, de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

1) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, por cualquier Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de estos derechos en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa de transporte aéreo o de sus nacionales;

b) cuando la Empresa de transporte aéreo no cumpla con las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, y

c) cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos, con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2) A menos que la revocación inmediata, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 6.

1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, combustible y lubricantes, y las provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de Aduanas, de inspección y otros derechos o impuestos similares al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación o sean utilizados en la parte del trayecto realizado sobre ese territorio.

2) También estarán exentos de los mismos derechos, impuestos, con excepción de las tasas correspondientes a los servicios prestados:

a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a los servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, y

c) el combustible y los lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas en los servicios internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, incluso cuando estas provisiones se utilicen durante parte del trayecto realizado sobre el territorio de la Parte Contratante, en la cual se hayan embarcado.

Se podrá exigir que los artículos a los que se hace referencia en los subpárrafos a), b) y c) queden sometidos a vigilancia o control aduanero.

3) Los pasajeros en tránsito, a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, estarán sujetos a un simple control, siempre que esta disposición no sea aplicada en el caso de un control necesario para la seguridad de la aeronave y de los pasajeros o del Estado en tránsito. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos de Aduanas y de otros impuestos similares.

Artículo 7.

El equipo habitual de las aeronaves, así como los artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las Autoridades de Aduana de ese territorio. En tal caso, se podrán mantener bajo la supervisión de las citadas Autoridades hasta que sean reexportados o se disponga de otro modo, de conformidad con los Reglamentos de Aduanas.

Artículo 8.

1) Las Empresas de transporte aéreo designadas de cada Parte Contratante tendrán una oportunidad justa y equitativa para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2) La inauguración y subsecuente explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas sé ajustará estrictamente a lo establecido en el Anexo a este Convenio o a las enmiendas que se puedan realizar posteriormente.

Artículo 9.

La Empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes tendrá derecho, sujeta a las Leyes de la otra Parte Contratante, a llevar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante el personal técnico y comercial que sea necesario para la realización de los servicios aéreos.

Artículo 10.

1) Las tarifas aplicables por las Empresas de transporte aéreo de las Partes Contratantes para el transporte hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de la explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras Empresas de transporte aéreo.

2) Las tarifas mencionadas en el párrafo 1) de este artículo, juntamente con los tipos de comisión aplicables por las Agencias, serán fijadas de común acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas de ambas Partes Contratantes, en consulta con las otras Empresas de transporte aéreo que explotan toda la ruta o parte de la misma y de ser factible se llegará a tal acuerdo mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

3) Las tarifas así convenidas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, al menos con treinta (30) días de antelación a la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse, siempre que se pongan de acuerdo dichas autoridades.

4) Si las Empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otro motivo no puede fijarse una tarifa de conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, o si durante los primeros quince días del plazo de treinta (30) días mencionado en el párrafo 3) de este artículo, una de las Partes Contratantes notifica a la otra Parte Contratante su desacuerdo con alguna tarifa convenida, dé conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

5) Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden convenir en la aprobación de una tarifa sometida a ellas con arreglo al párrafo 3) de este artículo, ni en la fijación de cualquier tarifa, según el párrafo 4), la controversia será resuelta de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Convenio.

6) Con arreglo a las disposiciones del párrafo 5) de este artículo, ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes no la aprueba.

7) Las tarifas establecidas, de conformidad con las disposiciones de este artículo, continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas, según las disposiciones del presente artículo.

Artículo 11.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán proporcionar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de estaos últimas, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante.

Dichos informes incluirán toda la información que sea necesaria para determinar el volumen del tráfico transportado por las Empresas de transporte aéreo en los servicios convenidos, así como los orígenes y destinos de dicho tráfico.

Artículo 12.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir al tipo de cambio oficial los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos por una Empresa de transporte aéreo en su territorio, en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga, sujetos a los Reglamentos vigentes en el territorio de cada Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 13.

1) Las Autoridades Aeronáuticas dé las Partes Contratantes se consultarán, de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Convenio y de sus Cuadros de Rutas anexos y también se consultarán cuando sea necesario para realizar cualquier modificación al mismo.

2) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas verbalmente o por correspondencia, que comenzarán en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una ampliación de este plazo.

Artículo 14.

1) En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar para solucionarla mediante negociaciones.

2) Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse a la decisión de una persona o Institución; si no logran ponerse de acuerdo, se someterá la controversia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal, compuesto de tres árbitros; uno, nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero, designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal; el tercer árbitro deberá ser asignado dentro de un plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo especificado o si el tercer árbitro no es designado dentro del plazo especificado, la Organización de Aviación Civil Internacional puede ser solicitada por cualquiera de las Partes Contratantes para que designe un árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada, según el párrafo 2) de este artículo.

4) Cada Parte Contratante costeará los gastos del árbitro por ella designado y del personal subalterno necesario, y ambas Partes Contratantes compartirán por igual todos los gastos adicionales derivados de las actividades del Tribunal, incluyendo los del Presidente.

5) En el caso de que una de las Partes Contratantes o la Empresa de transporte aéreo designada por una de las Partes Contratantes no cumpla con las estipulaciones de este artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar los derechos o privilegios que haya concedido en virtud del presente Convenio a la Parte Contratante incumplidora o a la Empresa de transporte aéreo designada.

Artículo 15.

El presente Convenio y los Cuadros de Rutas de su anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio Multilateral que pueda ser obligatorio para ambas Partes Contratantes.

Artículo 16.

El presente Convenio y su Anexo, así como cualquier enmienda al mismo, deberán ser comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 17.

Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, incluyendo los Cuadros de Rutas del Anexo al mismo, dichas modificaciones, cuando se acuerden entre las Partes Contratantes, después de las consultas necesarias, de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas.

Artículo 18.

1) El presente Convenio se realizará por un período de tiempo indefinido, sujeto a las disposiciones del párrafo 2) de este artículo.

2) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio; dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 19.

El presente Convenio y su Anexo entrará en vigor provisionalmente en el momento de su firma y definitivamente en la fecha de intercambio de notas entre las Partes Contratantes, confirmando el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Lagos el día 26 de marzo de 1975, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno Federal de la República de Nigeria,
Eduardo S. de Erice, Olufemi Olumide,
Embajador de España Comisario Federal de Transporte
ANEXO
Cuadro de rutas I

Rutas que podrá operar la Empresa aérea designada por el Gobierno Militar Federal de la República Federal de Nigeria:

Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4
Punto de salida: Punto intermedio: Puntos en España: Puntos más allá:
1. Lagos. Madrid. Londres.
2. Lagos. Las Palmas.

1. La Empresa aérea designada podrá omitir cualquier punto en cualquiera de los vuelos en las rutas especificadas.

2. La Empresa aérea designada podrá cancelar cualquiera de sus servicios en las rutas especificadas.

3. Frecuencia: Dos servicios semanales, un servicio semanal en cada ruta.

4. El punto más allá a determinar por acuerdo posterior.

Cuadro de rutas II

Rutas que podrá operar la Empresa aérea designada por España:

Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4
Punto de salida: Punto intermedio: Puntos en Nigeria: Punto más allá:
1. Madrid. Lagos. Malabo.
2. Las Palmas. Dakar. Lagos. A determinar.

1. La Empresa aérea designada podrá omitir cualquier punto en cualquiera de los vuelos en las rutas especificadas.

2. La Empresa aérea designada podrá cancelar cualquiera de sus servicios en las rutas especificadas.

3. Frecuencia: Dos servicios semanales, un servicio semanal en cada ruta.

4. Sin derechos de tráfico entre Lagos y Dakar, y viceversa.

El presente Convenio entró en vigor el día 30 de abril de 1975, fecha del intercambio de Notas entre las Partes Contratantes, confirmando el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de mayo de 1975.–El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/03/1975
  • Fecha de publicación: 05/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de mayo de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nigeria
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid