El Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de octubre, establece en su epígrafe V, artículo décimo, relativo a exportaciones de aceite de oliva, un límite de ventas al exterior de treinta y cinco mil toneladas métricas.
En posterior moción del Consejo de Ministros, este tonelaje fué dividido en diez mil toneladas métricas para los aceites extras de Levante y similares, y veinticinco mil toneladas métricas para aceites contenidos en envases inferiores a cinco kilogramos
A la vista del desarrollo del abastecimiento nacional de aceite de oliva y de los de semillas, se estima que el límite fijado en el anterior Decreto puede ampliarse, quedando asegurado el suministro nacional de aceite de oliva hasta la próxima campaña.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El artículo décimo, apartado uno, del epígrafe V, «Exportaciones de aceite de oliva», del Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de octubre, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo décimo. Uno. El Ministerio de Comercio, teniendo en cuenta las necesidades del mercado interior, determinará las cantidades destinadas a la exportación, sin que éstas puedan exceder de cuarenta y cinco mil toneladas, de las cuales, veinte mil corresponderán a aceites extras de Levante y similares.».
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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