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Documento BOE-A-1975-16757

Decreto 1836/1975, de 24 de julio, por el que se regula la colaboración en materia de disciplina del mercado de los Servicios Municipales de Inspección con los del Ministerio de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1975, páginas 16660 a 16661 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-16757

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintisiete del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, en materia de Disciplina del Mercado, establece que el procedimiento sancionador puede iniciarse por comunicación de alguna autoridad u Organo administrativo, que no sean los propios de los Servicios de Inspección del Ministerio de Comercio, y que incluso con carácter excepcional podrán tales autoridades u Organos practicar las diligencias preliminares que se consideren necesarias para el esclarecimiento de hechos o conductas que puedan ser constitutivas de infracción en materia de Disciplina del Mercado

Las actuales tensiones inflacionistas que sufre nuestra economía con una repercusión directa en el mercado y que ha obligado a adoptar una política de intervención más intensa en. materia de precios, así como una mayor exigencia en el cumplimiento de normas de calidad, hace necesaria una mayor aportación de medios humanos para responder a la necesidad de una vigilancia más intensiva. La insuficiencia de personal, por otra parte, impide una labor de educación y asesoramiento de las personas integradas en el mercado, que en muchos casos cometen infracciones de escasa transcendencia, más por desconocimiento que con intención verdaderamente dolosa.

Por todo ello parece oportuno, en base a lo establecido en el citado artículo veintisiete; regular una colaboración más activa de los funcionarios municipales de los Ayuntamientos, a fin de que actúen no sólo en las materias que expresamente les están encomendadas por ser competencia municipal en materia de abastos y mercados, sino también en aquellos aspectos que están reservados a la Administración centralizada.

Ello, en modo alguno, puede significar una descoordinación, ni una interpretación arbitraria de las disposiciones en vigor, por lo que dichas actuaciones deben realizarse con el asesoramiento de los funcionarios de la Administración Central.

Por todo ello, y a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Comercio, y previa deliberación del. Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los funcionarios municipales podrán ejercer funciones de Vigilancia e inspección en materia de Disciplina del Mercado con las limitaciones que a continuación se especifican:

Los referidos funcionarios serán adscritos y relevados en dichas funciones por los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos, previa conformidad de la Jefatura de Comercio Interior.

Artículo 2.

Independientemente de la vigilancia del cumplimiento de las normas municipales que en materia de abastecimiento y de mercado les sean encomendadas a dichos funcionarios en las materias que son de competencia municipal, ejercerán funciones de vigilancia e inspección en las siguientes materias reguladas en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre:

– La detracción injustificada al mercado de materias primas o productos habitualmente destinados al tráfico mercantil.

– La negativa injustificada a satisfacer las demandas de adquirentes o usuarios producidas de buena fé y conforme al uso establecido cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como todo trato discriminatorio con respecto a las referidas demandas.

– El incumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en orden al marcado, etiquetado, envasado de productos y a la publicidad de los precios.

– El fraude en el peso o medida de toda clase de mercancías o productos, así como la utilización de envases o embalajes de características tales que impliquen fraude en el peso del producto vendido.

– La aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes en las transacciones comerciales o en la prestación de toda clase de servicios que excedan de los límites o incrementos aprobados por los Organismos administrativos competentes, o que suponga el incumplimiento de disposiciones legales sobre política de precios.

Artículo 3.

Las actuaciones quedarán limitadas en su ejercicio

– Al comercio minorista de la alimentación en los mercados municipales o de barrio.

– A toda clase de establecimientos de comercio minorista, respecto de productos alimenticios perecederos.

Artículo 4.

Cuando a ello haya lugar, los funcionarios expresamente autorizados incoarán las actas correspondientes, en las que constará expresamente todas las circunstancias personales del interesado, o datos relativos a la Empresa inspeccionada y hechos que sirvan de base para poder determinarla infracción existente en el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 5.

Las actas levantadas por los funcionarios municipales se remitirán sin demora a la Jefatura de Comercio Interior por la Alcaldía respectiva y con su informe. Dicha Jefatura, una vez efectuada su recepción y registro, y previo examen de las mismas, decidirá, en vista de los hechos y circunstancias en ellas contenidos, si ha lugar o no a incoación de expediente por infracción en materia de Disciplina del Mercado. En caso afirmativo procederá a nombrar funcionario Instructor de las actuaciones.

Artículo 6.

El funcionario Instructor del expediente, designado por la Jefatura Provincial de Comercio Interior, podrá requerir la colaboración que considere oportuna de los Agentes municipales que hubieran levantado el acta preliminar correspondiente, a fin de que lleven cabo o completen las diligencias previas que estimen oportuno practicar antes de dictar la providencia de incoación del expediente.

Artículo 7.

Las Jefaturas de Comercio Interior facilitarán funcionarios que instruyan a los Agentes municipales de los distintos Ayuntamientos de su demarcación territorial en la legislación específica de Disciplina del Mercado que por los mismos haya de aplicarse, así como de los procedimientos o requisitos que la documentación deba reunir.

Los Alcaldes de los Ayuntamientos comunicarán a las Jefaturas de Comercio Interior los funcionarios que hayan dé colaborar en los Servicios de vigilancia e inspección Indicados, a fin de que por los Jefes de Comercio Interior se les facilite la oportuna autorización, correspondiendo a los Secretarios municipales la función coordinadora para la mayor perfección del servicio.

Disposición final primera.

Por los Ministros de la Gobernación y de Comercio se dictarán las disposiciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 06/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1404).
  • CITA Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Mercados

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