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Documento BOE-A-1975-17223

Orden de 30 de julio de 1975 sobre aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización a los trabajadores afectados por la Orden de 14 de abril de 1975, en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1975, páginas 17287 a 17287 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-17223

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de abril de 1975, al elevar a 25.000 pesetas, con efectos desde 1 de mayo, el límite máximo del líquido imponible que condiciona la inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ha determinado, que por imperativo legal todos los trabajadores autónomos agrarios cuyo líquido imponible superaba en la indicada fecha las 15.000 pesetas, sin exceder de las 25.000, estén obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del citado Régimen Especial.

La súbita incorporación de este colectivo a un Régimen de Seguridad Social ya en marcha hace aconsejable flexibilizar adecuadamente los períodos mínimos de cotización que condicionan el derecho a las prestaciones exigidos con carácter general con objeto de imponer, al principio, períodos menos amplios y permitir una aplicación gradual de los mismos hasta la total equiparación con los establecidos de modo general. Se evita así una agravación inicial, de hecho, de las condiciones del derecho a las prestaciones que afecta a un colectivo apartado, hasta ahora, de los beneficios de la Seguridad Social por imperativo legal.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los períodos de cotización para causar derecho a las prestaciones establecidos, en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán objeto de aplicación progresiva a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del mismo en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de abril de 1975, conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2.

2.1 Los trabajadores por cuenta propia de la agricultura a que se refiere el artículo anterior, para tener derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social deberán tener cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los días transcurridos desde 1 de mayo de 1975 y aquella fecha en que se entienda causada la prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:

2.1.1 Prestaciones por invalidez: Novecientos días.

2.1.2 Prestaciones por jubilación: Cinco años.

2.1.3 Prestaciones por muerte y supervivencia: Doscientos cincuenta días.

2.1.4 Asignación por matrimonio: Ciento cincuenta días.

2.2 Los períodos mínimos establecidos en el apartado anterior para cada una de las prestaciones se aplicarán hasta el momento en el que estos períodos de cotización lleguen a ser iguales a los establecidos con carácter normal para los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo 3.

Los períodos mínimos de cotización que se establecen en la presente Orden se computarán con carácter general para todos los trabajadores por cuenta propia de la agricultura afectados por la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de abril de 1975 y a partir de 1 de mayo de 1975, con independencia de la fecha en la que cada uno sea alta en este Régimen Especial.

Artículo 4.

Los períodos mínimos de cotización establecidos en esta Orden habrán de estar cubiertos exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este Régimen Especial, a partir de 1 de mayo de 1975; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros Regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.

Artículo 5.

Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social para dictar las normas que estime precisas para el desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de julio de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1975
  • Fecha de publicación: 14/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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