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Documento BOE-A-1975-17306

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial para las Empresas de Representaciones Garantizadas de «Tabacalera, S. A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 1975, páginas 17369 a 17372 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-17306

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de las «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S A », y su personal,

Resultando que con fecha 7 de junio del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Secretario de la Organización Sindical con el que se remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de las «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S. A.», y su personal, que fue suscrito por las partes; previas las negociaciones correspondientes por la Comisión Deliberadora designada al efecto el. día 27 de mayo del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentaciones reglamentarias, con la finalidad de que se diese curso legal para su homologación;

Resultando que concurriendo en el Convenio en cuestión las circunstancias previstas en el artículo primero del Decreto 696/1975, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto;

Resultando que en el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 24 de julio de 1975, a la vista del mencionado Convenio Colectivo y del informe emitido por la Comisión de Convenios adoptó, en base al Decreto 696/1975, artículo segundo, aceptar el Convenio en sus propios términos;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados en el anterior considerando y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación;

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de las «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S. A.», y su personal, en sus propios términos.

Segundo.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a las partes, a las que se hará saber que conforme a lo preceptuado en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos:

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de julio de 1975.–EI Director general, Rafael de Luxán.

Ilmo. Sr; Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO INTERPROVINCIAL, ESTABLECIDO ENTRE LAS EMPRESAS Y TBABAJADORES DE LAS «REPRESENTACIONES GARANTIZADAS DE TABACALERA, S, A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo afectará a las Empresas que ostenten las Representaciones Garantizadas provinciales de «Tabacalera, S. A.», y a los empleados a sus órdenes que trabajan específicamente en las funciones de dichas Representaciones.

Será de aplicación en todas las provincias españolas donde existan Representaciones Garantizadas de la expresada Compañía.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 2.

El presente Convenio Colectivo iniciará su vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos económicos desde el día 1 de abril de 1975. Su duración se conviene para un plazo mínimo de dos años, por lo que terminará el día 31 de marzo de 1977, salvo caso de prórroga tácita, que tendría lugar de año en año no media previa denuncia de ambas o de alguna de las partes, con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO III
Del personal: Categorías profesionales, ingresos y ascensos
Artículo 3.

Las categorías profesionales serán las siguientes;

Oficial Mayor.

Oficial primero.

Oficial segundo.

Auxiliar primero.

Auxiliar segundo.

Auxiliar tercero o de entrada.

Ordenanza.

Mozo de Almacén.

Ingresos y ascensos.—Se mantienen los ascensos automáticos para los Auxiliares de tercera categoría a la inmediata superior a los tres años de servicios efectivos.

Las vacantes de Oficiales se cubrirán necesariamente entre Oficiales de inferior categoría y Auxiliares que lleven un mínimo de tres años de servicio en la Empresa, e mediante prueba de aptitud o concurso; y en igualdad de condiciones se respetará el derecho de antigüedad, al que, por tanto, se dará preferencia.

Las vacantes de Auxiliares se cubrirán por los de inferior categoría de la misma clase.

El cargo de Apoderado será de libre elección de la Empresa.

El Jefe de Almacén será también de libre elección, pero habrá de hacerse ésta necesariamente entre los componentes de la plantilla.

CAPÍTULO IV
Remuneraciones
Artículo 4.

Los sueldos y remuneraciones que se establecen tienen el carácter de, mínimos; en todo caso, las mejoras que Empresa realice voluntariamente respetarán las categorías profesionales de los componentes de la misma.

El pago de haberes se efectuará mensualmente, el día hábil último de cada mes y para las pagas extraordinarias el hábil inmediato anterior al 18 de julio, 12 de octubre y 24 de diciembre.

Previo acuerdo entre la Empresa y su personal, podrá realizarse utilizando cualquier procedimiento bancario.

Las remuneraciones base para el primer año de vigencia serán las que se contienen en la escala que como Anexo se une a este Convenio.

Todas las remuneraciones establecidas en este Convenio serán aumentadas durante el segundo año de vigencia en la siguiente forma: Elevación igual a la que experimente el índice ponderado del coste de la vida para el conjunto nacional, según los datos oficiales que facilite el Instituto Nacional de Estadística, aumentada en tres puntos; si dicho índice supera, las 50 centésimas, se entenderá el mismo en el número entero inmediato superior.

CAPÍTULO V
Plus de asistencia y de asiduidad
Artículo 5.

Consistirá en el 25 por 100 de las remuneraciones base establecidas en este Convenio en la escala anexa número 1, y se percibirá por día de asistencia al trabajo, devengándose los domingos proporcionalmente al número de días de asistencia de la semana anterior; asimismo se devengará en los períodos de vacaciones proporcionalmente a los días de asistencia durante los tres meses anteriores a la fecha del disfrute de aquellas.

La entrada al trabajo fuera del tiempo de tolerancia concedido por la Empresa se considerará como inasistencia a los efectos del percibo de este plus correspondiente al día en que se produzca la falta de puntualidad.

CAPÍTULO VI
Pagas extraordinarias
Artículo 6.

En las Empresas afectadas por el presente Convenio se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18 de Julio.—Con motivo de la Exaltación al Trabajo, se abonará una gratificación extraordinaria equivalente al importe de una mensualidad de las remuneraciones base de la escala anexa número 1.

Navidad.—lgualmente se establece para la gratificación de Navidad el importe de una mensualidad de las remuneraciones base de la escala anexa número 1.

Artículo 7. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio vendrán obligadas a pagar por el concepto de beneficios a todo el personal fijo una mensualidad de las remuneraciones base de la escala anexa número 1, que se hará efectiva el día anterior hábil al 12 de octubre.

CAPÍTULO VII
Premio de antigüedad
Artículo 8.

Hasta el 1 de enero de 1963, consolidación del régimen anteriormente establecido en la cláusula sexta de la Norma de Obligado Cumplimiento de 25 de septiembre de 1968.

Desde el 1 de enero de 1963 hasta el 1 de abril de 1975, trienios equivalentes al 3 por 100, calculados en la forma establecida en la misma cláusula de la citada Norma, a excepción del último devengado con anterioridad a la fecha de este Convenio. El último trienio que viniese percibiéndose y los que en lo sucesivo se produzcan serán fijados a razón del 5 por 100 del importe de la remuneración base.

CAPÍTULO VIII
Gratificación por razón de cargo
Artículo 9.

Los Apoderados percibirán una gratificación anual de 12.000 pesetas mínima.

Artículo 10. Mujeres de limpieza.

Se fija el salario-hora individual y profesional en 75 pesetas.

CAPÍTULO IX
Dietas de viaje
Artículo 11.

Si por necesidades del servicio algún trabajador a los que afecta el presente Convenio hubiera de desplazarse fuera del lugar en que tiene su destino, percibirá, además de los gastos de locomoción, una dieta diaria de 500 pesetas si no pernocta fuera de su domicilio. Si hubiera de pernoctar fuera de él, la dieta será de 750 pesetas.

CAPÍTULO X
Vacaciones y permisos
Artículo 12.

Todo el personal sujeto al presente Convenio tendrá derecho a una vacación anual retribuida que disfrutará dividida en dos períodos o turnos de dieciséis días cada uno si las disfruta durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y de diecisiete días si las vacaciones se toman durante los restantes meses del año. Los turnos así establecidos se disfrutarán necesariamente entre los días 5 y 25 de cada mes, salvo aquellos casos en que el trabajador utilice para sus vacaciones las Residencias de Verano de la Organización Sindical, mediante la debida justificación de este extremo.

El personal que en esta fecha cuente con quince o más años de antigüedad podrá optar por el régimen que venga disfrutando o por el que se establece en el presente Convenio.

Se califica como fiesta no recuperable el Sábado Santo, siempre que no coincida con la última semana del respectivo mes. En otro caso, ello quedará a criterio de la Empresa. Los días 24 y 31 de diciembre se trabajará sólo media jornada laboral.

CAPÍTULO XI
Jornada laboral
Artículo 13.

La jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de cuarenta y dos horas semanales durante todo el año.

Se establece, con carácter obligatorio la jornada continuada de trabajo, que se prestará desde las ocho a las quince horas, a excepción de las Representaciones con una plantilla de personal de 25 o más productores. No obstante la excepción, estas Empresas procurarán, cuando su personal así lo solicite, establecer la modalidad de jornada continuada siempre que ello no perjudique a las necesidades del servicio.

En todas aquellas Empresas en las que se aplique la modalidad de jornada continuada desaparecerá la jornada intensiva para el período.de verano.

El personal que tenga reconocida una jornada laboral más beneficiosa en orden a las horas de trabajo, continuará en su disfrute, si bien deberá realizarla en jornada continuada.

CAPÍTULO XII
Compensación y absorbilidad «ad personam»
Artículo 14.

Las condiciones establecidas por este Convenio son compensables en su totalidad con las anteriormente vigentes por imperativo legal, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual o por cualquier otra causa.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos conceptos retributivos existentes o creados otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes, con anterioridad a este Convenio fueran superiores al total de éstos. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras del presente Convenio.

Se respetarán las situaciones personales que excedan de este pacto en su total contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO XIII
Seguridad y previsión social
Artículo 15.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio cuando se encuentre en la situación de baja por enfermedad, con o sin intervención quirúrgica, o por accidente de trabajo, la Empresa completará las prestaciones económicas obtenidas del Seguro y el haber total a percibir durante un período de nueve meses.

CAPÍTULO XIV
Comisión Paritaria
Artículo 16.

Para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido se crea una Comisión Paritaria, formada por un Presidente, un Secretario, tres Vocales de la representación económica y un número igual de la representación social, así como un número igual de Vocales suplentes de los mismos; los cuales actuarán por su condición de titulares en la Comisión Deliberante.

Dicha Comisión será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, la que deberá reunir las condiciones reglamentarias para ser Presidente de la expresada Comisión.

El Secretario será el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica formarán parte de dicha Comisión, como Vocales titulares de la misma don José María Blanch Garrido, don Lucas Amat Landaluce y don Eduardo Ortiz Zúñiga, y como suplentes de los mismos don Ramón García Rubio, don Victoriano Fernández Ladreda y señores Fernández Villa Hermanos.

Por la representación social formarán la expresada Comisión como Vocales titulares don José Luis Vallina Alvarez, don Elías Alvarez Gutiérrez y don Antonio Chas Vázquez, y como suplentes de los mismos don Elías Salas Faura, don Manuel Torrecilla Vázquez y don Antonio Arazo Mestre.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que sean motivados por las partes.

c) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, aunque no se excluye la posibilidad de que excepcionalmente pueda reunirse en cualquier otro lugar que se acuerde.

CLAUSULAS ESPECIALES

Primera.

Se hace constar expresamente que el contenido económico del presente Convenio no excede límite establecido por el Decreto del Ministerio de Trabajo de 9 de abril de 1975.

Segunda.

lgualmente se expresa la voluntad concorde de ambas partes de que dicho contenido económico se mantenga durante los dos años de vigencia que se establecen en la forma aquí articulada.

Tercera.

El incremento que supone el presente Convenio respecto de la situación anterior no comportará repercusión alguna en los precios de los artículos que son objeto de comercialización por las Representaciones Garantizadas.

CLAUSULA SUPLETORIA

Para cuanto no estuviese previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral vigente de Oficinas y Despachos.

En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de ambas representaciones.

ANEXO NÚMERO 1
Anexo al Convenio Colectivo Sindical de «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S. A.»

RETRIBUCIONES

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ANEXO NÚMERO 2

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1975
  • Fecha de publicación: 15/08/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 90 de 14 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-7947).

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