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Documento BOE-A-1975-17629

Decreto 1950/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre 35 y 100 CV.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1975, páginas 17716 a 17717 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-17629

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre treinta y cinco y cien caballos de vapor.

La fabricación de estos tractores presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía o solidez para los futuros programas de expansión industrial como para la actual situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etc.

Para la fabricación de los citados tractores es preciso la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares, de los que no existe producción nacional, pero sin que la proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado sea inferior al ochenta por ciento.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que, para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y sé han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución-tipo, para la fabricación de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre treinta y cinco y cien caballos de vapor, en régimen de fabricación mixta,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se conceden los beneficios de fabricación mixta, prevista en el Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, a la fabricación de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre treinta y cinco y cien caballos de vapor con un grado mínimo de nacionalización del ochenta por ciento.

Artículo 2.

Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requiera importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y» cinco por ciento de los derechos arancelarios que les corresponda.

Artículo 3.

En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Decreto.

Artículo 4.

En relación con el artículo primero de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre treinta y cinco y cien caballos de vapor, no excederá en su totalidad del veinte por ciento del precio de venta.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cómputo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Artículo 7.

Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de tractores con las cuatro ruedas motrices y potencia comprendida entre treinta y cinco y cien caballos de vapor a que se refiera esta resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos tractores a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales, o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio, resultasen grados de nacionalización inferiores al mínimo establecido en la presente resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.

Artículo 10.

La presente resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio.

JOSE LUIS CERON AYUSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/07/1975
  • Fecha de publicación: 21/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • vigencia de la Resolución-Tipo , por Real Decreto 2228/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27812).
    • la vigencia de la Resolucion-Tipo, por Real Decreto 877/1983, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1983-11390).
    • por dos años la vigencia de la Resolucion-Tipo, por Real Decreto 3002/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1833).
    • su vigencia por Real Decreto 259/1978, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1978-6189).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Sección III, art. 4, del Decreto-ley 7/1967, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1967-10952).
  • CITA Decreto 2182/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1272).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones
  • Maquinaria

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