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Documento BOE-A-1975-1804

Orden de 16 de enero de 1975 por la que se regula la importación de équidos y sus productos, procedentes de territorio norteafricano.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1975, páginas 1754 a 1754 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-1804

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vista la favorable evolución de la peste equina durante los últimos años en los países del norte de Africa, no se considera necesario el mantenimiento, con carácter general, de las medidas en vigor, prohibiendo la importación de équidos y productos derivados, no industrializados, procedentes del referido territorio.

No obstante, es preciso adoptar medidas zoosanitarias, que eviten riesgos innecesarios y contribuyan a impedir, con la suficiente garantía, la casual introducción en nuestro país de aquella enfermedad.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe del Consejo Superior Agrario, este Ministerio, de acuerdo con las atribuciones que se le conceden en el artículo 16 de la Ley de Epizootias, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se regula la importación de ganado equino y sus productos, procedentes del norte de Africa, bajo cualquier régimen aduanero, quedando sometida al condicionado sanitario que se señala.

Segundo.

Las personas o entidades interesadas en las importaciones referidas en el apartado anterior solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal) la autorización zoosanitaria previa a dicha importación; con una antelación mínima de veinte días.

Tercero.

Dicho Centro Directivo comunicará la resolución a los interesados, y, si procede, otorgará la correspondiente autorización, a fin de que por la Inspección Veterinaria de la Aduana en funciones de Higiene Pecuaria, del punto de entrada, se diligencie el oportuno levante sanitario, previo al despacho aduanero.

Las solicitudes se cursarán por escrito, en los impresos normalizados existentes al respecto, que podrán retirarse de las Delegaciones de Agricultura (Jefatura Provincial de Producción animal) o en los Servicios Centrales (Subdirección General de Sanidad Animal).

Cuarto.

Caso de concederse la autorización, el plazo de validez de ésta será de treinta días, advirtiéndose, que puede ser anulada en cualquier momento o implantarse las medidas sanitarias que se estimen oportunas, si la situación zoosanitaria del país de origen o de los de tránsito así lo aconsejasen.

Las firmas importadoras quedan obligadas a dar cuenta a la Subdirección General de Sanidad Animal, con antelación suficente, de la fecha exacta de llegada de la expedición y punto de destino, para los efectos sanitarios oportunos.

Quinto.

Sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, se pueda adoptar cualquier otra medida zoosanitaria, la expedición vendrá amparada por un certificado, expedido por un Veterinario oficialmente reconocido por el Gobierno del país de procedencia, en el que se acredite:

1. Con respecto a animales vivos,

1.1. Que el animal ha nacido o está ubicado, al menos, desde hace seis meses, en país libre de peste equina y muermo, y que proviene de explotaciones en lasque en un período mínimo de seis meses anteriores a la exportación, así como en un radio de treinta kilómetros, no se ha presentado ningún caso de durina; anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina, afecciones víricas respiratorias y/o piroplasmosis.

1.2. Que los animales no se han vacunado contra la rinoneumonía vírica o encefalomielitis equina durante tres meses precedentes a su envío a España.

1.3. Que han estado bajo control veterinario oficial durante cuarenta días anteriores al embarque o desde su nacimiento sin haberse comprobado signos clínicos sospechosos de enfermedad contagiosa.

1.4. Que reconocidos en el momento de la expedición o, como máximo, con una antelación de cinco días, no se observó signo alguno de pesete equina, ni de ninguna otra enfermedad infecciosa o parasitaria de carácter contagioso.

2. Con respecto a los productos de origen animal.

2.1. Si se destinan al consumo humano, que proceden de animales sacrificados en establecimientos autorizados para la exportación y controlados por los servicios oficiales veterinarios y, reconocidos sanos, antes y después del sacrificio.

2.2. Si se destinan al consumo animal o usos industriales, además, que han sido sometidos en dichos establecimientos a tratamientos, que se especificarán, capaces de destruir el virus de la peste equina.

3. En todos los casos, que se han tomado las precauciones pertinentes para evitar el contagio de los animales o contacto de sus productos con cualquier fuente de virus de peste equina.

Sexto.

Una vez llegados a España los animales y/o sus productos, la Inspección Veterinaria de Aduana llevará a cabo el levante zoosanitario previo al despacho aduanero, siempre que la documentación sea correcta y zoosanitariamente proceda.

Séptimo.

Cuando los citados Servicios de Inspección Veterinaria de la Aduana consideren que los animales y/o sus productos pueden constituir riesgo de difusión de enfermedad infecciosa o parasitoria, podrán ordenar para:

a) Los animales vivos, en período de cuarentena, durante el cual se someterán al control pertinente.

b) Los productos derivados, el secuestro, toma de muestras y envío a laboratorio oficial, y, si procede, tratamiento sanitario que garantice su inocuidad.

Octavo.

Caso de confirmarse la presencia de enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa en los animales a importar, podrá ordenarse el rechazo o sacrificio de los mismos, y si se trata de productos derivados, el tratamiento sanitario conveniente, si es posible, o, en su defecto, el rechazo o destrucción.

Noveno.

Toda expedición de animales y/o sus productos, cuya importación no haya sido previamente autorizada en la forma señalada o que está, carente de los correspondientes certificados veterinarios, será automáticamente rechazada en la Aduana de entrada.

Décimo.

Los gastos que se originen por cuanto queda expuesto en los apartados anteriores serán de cuenta del importador.

Decimoprimero.

Estas medidas entrarán en vigor a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial de Estado».

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a la presente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de enero de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/1975
  • Fecha de publicación: 27/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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