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Documento BOE-A-1975-194

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, para los Mataderos de Aves y Conejos y el personal a su servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1975, páginas 229 a 231 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-194

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para los Mataderos de Aves y Conejos y el personal a su servicio; y Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical, con escrito de fecha 4 de los corrientes, ha remitido el texto del expresado Convenio Colectivo Sindical que fué suscrito por las representaciones integradas en su Comisión Deliberadora el día 19 del pasado noviembre, acompañado del acta de otorgamiento, informe sindical y demás documentación;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes interesadas en dicho Convenio, en orden a su homologación, disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma, así como su publicación, a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos. Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla;

Considerando que por ajustarse el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citados, además de que se observa que no contiene violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Esta Dirección General resuelve:

1.° Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para los Mataderos de Aves y Conejos, suscrito el día 19 de noviembre último.

2.º Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.° Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la, que se hará saber que con arreglo al artículo 14, 2.°, de la citada Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 12 de diciembre de 1974.–El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO NACIONAL, PARA LOS MATADEROS DE AVES Y CONEJOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias españolas.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan sometidas a las estipulaciones de este Convenio todas las Empresas y trabajadores a los que corresponda aplicar la Ordenanza Laboral de Mataderos de Aves y Conejos, exceptuando únicamente el personal mencionado en el artículo 7.« de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal.

La vigencia de este Convenio será de dos años, a partir del 1 de enero de 1975.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación, salvo las condiciones económicas del mismo, que serán aplicadas a partir del 1 de enero de 1975, sea cual sea la fecha de su publicación.

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia del presente pacto colectivo deberá realizarse reglamentariamente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración.

Artículo 6. Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación alguna de las partes no ha ejercido su derecho de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 7. Salario base.

Para el primer año de vigencia de este Convenio los salarios que percibirán los trabajadores, correspondientes a las distintas categorías profesionales, por un rendimiento normal que efectúen dentro de la jornada legal de trabajo, son los que figuran en el anexo de este Convenio.

Concluido el primer semestre de vigencia, es, decir, a partir del 1 de julio de 1975, los salarios base de este Convenio serán incrementados en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, á nivel nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el coste de vida, desde 1 de enero de 1975 al 30 de junio del mismo año. De la misma forma se procederá al finalizar cada semestre sucesivo.

Artículo 8. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia se establece un plus de 30 pesetas diarias para todos los trabajadores, tanto fijos, eventuales o interinos. Este plus se abonará igualmente a los que trabajen a destajo, tarea o prima a la producción con independencia de la retribución que a estos sistemas de trabajo les correspondan.

A partir del 1 de enero de 1976, la cuantía de este plus será de 35 pesetas diarias.

Este plus de asistencia solamente se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa. No tendrá efecto para las retribuciones de los domingos, fiestas recuperables, vacaciones, pagas extraordinarias, y tampoco lo tendrá para los aumentos por antigüedad, plus de trabajo nocturno o de otra naturaleza.

Si la falta de asistencia es de más de tres días en treinta días consecutivos, o más de seis en el mismo plazo, dejará de percibirse durante una semana o durante un mes, respectivamente.

Con independencia de los aumentos que por disposición legal se establezcan sobre los salarios de este Convenio, el plus de asistencia se percibirá en su totalidad sin posible absorción, salvo en aquellos casos que las Empresas voluntariamente tengan establecido por este concepto un plus de cuantía igual o superior.

Artículo 9. Plus operario cámaras.

Considerando que el trabajo de las cámaras de congelación en funcionamiento pueden estimarse como trabajo penoso, se establece, durante el tiempo de permanencia en las mismas, un plus especial de un 30 por 100 de los salarios totales que vengan percibiendo el trabajador afectado.

Asimismo se establece un plus especial de un 15 por 100 para el personal encargado de tipificar a mano los productos congelados dentro del proceso de congelación a la salida del túnel.

Artículo 10. Gratificaciones fijas.

(18 de julio, Navidad y beneficios). Serán las establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza Laboral para los Mataderos de Aves y Conejos.

Artículo 11. Complemento en caso de enfermedad o accidente.

En caso de enfermedad o accidente, las Empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad o del Seguro de Accidentes el trabajador perciba, a partir del décimo día de ocurrir la baja, el salario base.

Si la baja por enfermedad o accidente se prolongase más de un mes, se tendrá derecho a este complemento desde el primer día de la baja.

Este beneficio se percibirá durante doce meses, ampliables a dieciocho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto de 23 de junio de 1972, y en caso de accidente mientras perciba la prestación económica por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por el Médico de Empresa o el que ésta designe, sea reconocido el trabajador cuantas veces se estima necesario. Del informe emitido por dicho facultativo dependerá el abono del correspondiente complemento y la posible incoación del oportuno expediente por simulación de enfermedad o accidente.

Artículo 12. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de veinticinco días naturales al año, de acuerdo con el establecido en el artículo 36 de la Ordenanza Laboral para estas industrias, debiendo percibir estos días a razón dé salario base más antigüedad.

Artículo 13. Dote por matrimonio.

De conformidad con lo que dispone el Decreto de 20 de agosto de 1970, la mujer trabajadora que contraiga matrimonio y no opte por continuar en el trabajo recibirá una indemnización como mínimo de una mensualidad por año completo de servicio en la Empresa, incluido los trabajos de interinidad o de eventualidad, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la base tarifada de cotización a la Seguridad -Social aplicable a la categoría que la trabajadora ostente.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 14. Compensación.

Los trabajadores se comprometen en compensación a las ventajas obtenidas a incrementar su productividad en cinco puntos Bedaux o su equivalente en cualquier otro sistema y a cumplir su cometido con la obligada disciplina, diligencia, aplicación y lealtad a la Empresa.

Artículo 15. Comisión Paritaria.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18/1073 de Convenios Colectivos, artículos 9.° y 18 de la Orden de 21 de enero de 1974,' para desarrollo de la mencionada Ley, y artículo 25 de las normas sindicales para aplicación de la Ley.

Funciones.–Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidos por las partes a su competencia y en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre das partes contratantes.

f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio. En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la Autoridad laboral o sindical competente.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Ganadería en Madrid, pudiendo, no obstante, reunirse en cualquier otro lugar del país previa autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y diez Vocales, cinco de la Unión Nacional de Empresarios y cinco de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos, procurando estén debidamente representados los grupos económicos afectados y las categorías profesionales de los grupos sociales.

La Presidencia recaerá en el Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería, quien podrá delegar en la persona que es-time conveniente. El Secretario será nombrado por la Comisión Mixta.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de seis meses para la adaptación de sus Reglamentos de Régimen Interior a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 17. Homologación.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo no homologase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 18. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio, estimadas en, su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas Empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las aquí convenidas subsistirán para aquellos que vienen disfrutándolas.

Las mejoras económicas por cualquier concepto en vigor actualmente serán absorbidas o compensadas por las señaladas en este Convenio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 8.°

Tabla de salarios

Categoría Salario mensual
Técnicos  
Técnicos titulados superiores. 15.084,00
Técnicos titulados. 12.492,00
Técnicos no titulados. 10.815,00
Encargado general. 10.815,00
Personal Administrativo  
Jefe Administrativo de 1.a 10.876,00
Jefe de Personal. 10.876,00
Jefe Administrativo de 2.a 10.876,00
Contable. 10.876,00
Analista. 10.876,00
Oficial de 1.a. 9.986,00
Programador. 9.986,00
Oficial de 2.a. 9.507,00
Operador-codificador. 9.507,00
Auxiliar. 8.619,00
Telefonista. 8.619,00
Perforador, Verificador, Grabador. 8.619,00
Aspirante de 17 años. 6.467,00
Aspirante de 16 años. 5.679,00
Aspirante de 15 años. 4.629,00
Aspirante de 14 años. 3.700,00
Personal Comercial  
Jefe o Delegado de zona. 10.876,00
Jefe o Agente de Compra o Venta. 9.507,00
Repartidor. 8.928,00
Personal Subalterno  
Conserje. 8.100,00
Almacenero. 9.210,00
Mozo de almacén. 8.100,00
Cobrador. 9.210,00
Pesador o Basculero. 8.100,00
Guarda o Portero. 8.100,00
Ordenanza. 8.100,00
Personal de limpieza (hora). 41,10
Botones de 14 años. 3.497,00
Botones de 15 años. 4.162,00
Botones de 16 años. 5.008,00
Botones de 17 años. 5.577,00
Personal Obrero de Matadero                    
Encargado de zona o sección. 322,00
Celador. 291,00
Matarife. 298,00
Auxiliar zona de proceso. 270,00
Operario de cámara. 291,00
Ayudante. 280,00
Categoría Salario diario
Personal de Oficios Varios  
Mecánico de matadero. 306,00
Mecánico de frigoríficos. 306,00
Fogonero. 306,00
Maquinista de subproductos. 306,00
Electricista. 306,00
Pintor. 306,00
Albañil. 306,00
Carpintero. 306,00
Fontanero-hojalatero. 306,00
Chapista. 306,00
Cocinero. 306,00
Ayudante de oficios varios. 207,00
Personal Obrero de Transporte y Reparto  
Mecánico de vehículos. 306,00
Conductor de vehículo. 306,00
Conductor de otros vehículos mecánicos. 291,00
Conductor de otros vehículos. 291,30
Jefe de equipo de recogida. 306 00
Lavacoches y Engrasador. 270,00
Ayudante de transporte. 270,00
Aprendices  
De 14 y 15 años. 135,00
De 16 y 17 años. 197,00

(Los menores de dieciocho años, de ambos sexos, que realicen su función en la cadena de faenado cobrarán el sueldo íntegro asignado a la categoria de Auxiliar de zona de proceso y devengarán antigüedad desde el primer día.)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/12/1974
  • Fecha de publicación: 06/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27 de 31 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2130).

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