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Documento BOE-A-1975-19982

Decreto 2220/1975, de 24 de julio, sobre modificación de determinados artículos de los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 1975, páginas 20450 a 20451 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-19982

TEXTO ORIGINAL

El artículo tercero de la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno, por el que se instituyó la Sociedad General de Autores de España, autorizó al Ministerio de Educación y Ciencia para aprobar los Estatutos de la Sociedad o sus modificaciones futuras.

El Consejo de Administración y la Junta General Extraordinaria acordaron elevar propuesta de modificación de algunos artículos de los Estatutos de la antedicha Sociedad, para mejorar el desenvolvimiento social, centrando y limitando la reforma a los siguientes cinco puntos: Distribución de gastos e ingresos comunes, supresión de la Sección de Publicaciones, incompatibilidad para el ejercicio de cargos, directivos, incorporación de un representante del Ministerio de Información y Turismo al núcleo de Consejeros de Representación, y modificación de fechas para acomodar las disposiciones del Estatuto a la adecuación del ejercicio social al año natural.

Cumplidos por la Sociedad General de Autores de España cuantos requisitos exigen las disposiciones vigentes para llevar a efecto la reforma de sus Estatutos, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1975,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos noveno, quince, veintidós, treinta, treinta y dos, treinta y tres, treinta y nueve, cuarenta y cinco, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco, setenta y ocho, ochenta y uno, ciento siete, ciento ocho y ciento trece de los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España, aprobados por Decreto mil ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y tres, de dieciséis de mayo, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 9.

La integración en la S.G.A.E. de toda persona creadora de derechos de autor es automática, exclusiva y obligada, siempre que esos derechos, sea cual fuere su modalidad y su origen, se encuentren dentro del ámbito de las Secciones y, por lo mismo, de los servicios recaudatorios de la S.G.A.E.

Las personas creadoras de derechos de autor se dividen en tres grupos:

a) Afiliados naturales

b) Socios provisionales

c) Socios numerarios.

Tendrán la condición de afiliados naturales cuantos no hayan obtenido el título de socio.

Para conseguir la calidad de socio el solicitante deberá dirigirse a la S. G. A. E. por escrito, en el que se acredite su condición de autor. Las normas generales que regulen el ingreso en la S. G. A. E. se establecerán en el correspondiente Reglamento.

El solicitante que, a juicio de la Junta Directiva de la Sección correspondiente, no acredite su suficiencia profesional, deberá someterse a una prueba de aptitud, precisa para la adquisición de la categoría de socio, la cual será respaldada por la Sociedad conforme a las características particulares del derecho que administre. El fallo de la Junta Directiva es inapelable, si bien el solicitante rechazado podrá someterse de nuevo a un posterior examen.

El ingreso en una de las Secciones no implica la admisión en las restantes.»

«Artículo 15.

Para adquirir la condición de socios numerarios de ascenso será necesario que los nombres de los autores de las obras dramáticas o lírico-dramáticas, cuya recaudación haya de computarse para alcanzar esa categoría, figuren en los carteles oficiales o en los programas públicos; los de obras musicales, con letra o sin ella, tengan editados los números que producen derechos, salvo los de obras sinfónicas, variedades, circos, espectáculos taurinos y fragmentos de obras lírico-dramáticas a los que se excluye de esa formalidad; los de obras cinematográficas, consten en la película proyectada a título de autores literarios o musicales, salvo en los noticiarios; los de derechos de reproducción mecánica, figuren en la etiqueta del objeto reproductor y los de televisión, se exhiban en la pantalla o en los programas previos.

En cualquier caso, el uso de un seudónimo, reconocido y registrado previamente, tendrá el mismo valor y producirá iguales efectos que el nombre propio.

Se aplicarán análogas normas restrictivas a cuantos aparezcan en el futuro como creadores de modalidades del derecho de autor, hoy desconocidas.»

«Artículo 22.

No podrán desempeñar cargos directivos, retribuidos o no, los socios que sean empresarios; productores cinematográficos, de radio o televisión; realizadores cinematográficos, propietarios de salas de espectáculos de cualquier clase, representantes, directores o jefes» de orquesta, agentes artísticos, artistas, intérpretes o ejecutantes y, de una manera genérica, cuantos sean dueños, empleados o funcionarios de Entidades tributarias de la S. G. A. E.

No obstante, los autores que hubieren adquirido la categoría de socio numerario de ascenso y, posteriormente, iniciasen el ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán formar parte de las Juntas Directivas de las Secciones y ser elegidos miembros del Consejo de Administración de la S.G.A.E.».

«Artículo 30.

La contabilidad central abrirá una cuenta a cada una de las Secciones que formen parte de la S. G. A. E. Estas cuentas reflejarán el movimiento económico de cada una de ellas, con especificación de sus ingresos y gastos propios.

Los ingresos de carácter común se deistribuirán y abonarán a las Secciones, al fin de cada ejercicio, en directa proporción a la contribución de cada una de ellas en su obtención.

Los gastos de carácter común originados por aquellos servicios sociales cuya ocupación o utilización por las distintas Secciones pueda delimitarse de manera real y precisa, se distribuirán y cargarán a cada una de ellas, al fin de cada ejercicio, en directa proporción a sus respectivas utilizaciones.

Los restantes gastos de carácter común se distribuirán y cargarán a las Secciones al fin de cada ejercicio, mediante la aplicación de los coeficientes de participación que fijará y revisará el Consejo de Administración –conservando la sistemática observada para la implantación de dichos coeficientes–, a la vista de un informe, oídas las distintas Secciones, que formularán conjuntamente el Director general, Administrador general, e Interventor general.»

«Artículo 32.

La S. G. A. E. se compone de las siguientes Secciones:

1.ª Sección Teatral.

2.ª Sección musical.

3.ª Sección de Cinematografía y Televisión.

Además de estas Secciones, en el futuro habrán de crearse cualesquiera otras, o subdividirse o agruparse las existentes, si así lo demandase el deseo de integrarse en la S.G.A.E. de personas creadoras del derecho de autor que no puedan ser encuadradas en las Secciones existentes, o aparezcan modalidades nuevas de tal derecho; siempre que los derechos de autor que a tales creadores correspondan constituyan una base suficiente para crear un servicio recaudatorio dentro del ámbito de la S. G. A. E.».

«Artículo 33.

La Sección Teatral está integrada por los autores y compositores que producen derechos de autor generados por la representación y la radiación de las obras dramáticas y lírico-dramáticas y grandes espectáculos, y le corresponde la explotación del Archivo Musical de las obras lírico-dramáticas y del Departamento de Librería.

La Sección Musical está integrada por los autores, compositores y editores de música, cuyos derechos de autor son producidos por los espectáculos de variedades, la ejecución pública y la reproducción mecánica, la radiación y la explotación del Archivo de las obras sinfónicas y del ''Pequeño Derecho''.

La Sección de Cinematografía y Televisión entenderá en todo lo relacionado con los derechos de autor producidos tanto por el cine como por la televisión, sea cual sea su naturaleza y modalidades.

Cada una de estas Secciones funcionará, para su mayor eficacia, de acuerdo con lo estatuido en el título XII y en el Reglamento.»

«Artículo 39.

La escala de recaudaciones para la obtención de voto en las Juntas Generales de cada Sección queda establecida del modo siguiente:

a) Sección Teatral: Cada 250.000 pesetas de recaudación obtenidas en esta Sección, darán derecho a un voto, con un máximo de 20, más otro por cada 100.000 recaudadas en el ejercicio anterior, hasta un máximo de cinco.

b) Sección Musical: Autores y Compositores cada 200.000 pesetas de recaudación obtenidas en esta Sección darán, derecho a un voto hasta un máximo de 20, y otro más por cada 75.000 recaudadas en el ejercicio anterior hasta un máximo de cinco. Editores: Cada 400.000 pesetas de recaudación obtenidas en esta Sección por obras de su fondo editorial y de las que sean editores originales, darán derecho a un voto hasta un máximo de 20, y otra más por cada 150.000 recaudadas en el ejercicio anterior, hasta un máximo de cinco.

c) Sección de Cinematografía y Televisión: Autores y Compositores: Cada 150.000 pesetas obtenidas en esta Sección por concepto de derechos de autor de proyección cinematográfica y por derechos de televisión, darán derecho a un voto, con un máximo de 20, y otro más por cada 40.000 pesetas obtenidas en el ejercicio anterior, con un máximo de cinco.»

«Artículo 45.

La Junta General de la S. G. A. E. se reunirá, en sesión ordinaria, una. vez al año, dentro de la segunda quincena del mes de mayo, y en extraordinaria por acuerdo del Consejo de Administración o a petición de la mitad más uno de los socios con derecho a voto en la Junta General.

Las convocatorias, con la especificación del orden del día, se cursarán con quince días de anticipación, por lo menos, y a domicilio. En caso de extremada urgencia este plazo puede reducirse a ocho días.»

«Artículo 54.

Se considerarán Consejeros del grupo a) dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, uno del Ministerio de Información y Turismo, uno de la Secretaría General del Movimiento y otro del Montepío de Autores Españoles, designado por éste.»

«Artículo 55.

Se considerarán Consejeros del grupo b) los que hayan obtenido' mayor número de votos en las elecciones celebradas al efecto en las Secciones.

El Consejo de Administración de la S. G. A. E. estará constituido por treinta y cinco Consejeros, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) La Sección Teatral tendrá 10 Consejeros que formarán su Junta Directiva. De ellos, ocho escritores, y dos compositores.

b) La Sección Musical tendrá 12 Consejeros, que formarán su Junta Directiva. De ellos, seis compositores, cuatro escritores y dos editores de música.

c) La Sección de Cinematografía y Televisión tendrá seis Consejeros, que formarán su Junta Directiva. De ellos, tres escritores y' tres compositores.

Elegidos el Presidente y el Vicepresidente, las Secciones a que pertenezcan designarán un Consejero que las reemplace, tanto en la Junta Directiva como en el Consejo de Administración. Estos nuevos Consejeros serán los que sigan en número de votos a los elegidos. El Presidente y el Vicepresidente se elegirán sólo entre los Consejeros del grupo b) y habrán de pertenecer a Secciones diferentes.

Cada uno de los Consejeras poseerá un voto personal, pero atendida la importancia económica de las diferentes Secciones, éstos serán computados de la siguiente forma:

a) Sección Teatral, con un voto por cada 5.000.000 de pesetas recaudadas en el ejercicio anterior.

b) Sección Musical, con un voto por cada 10.000.000 de pesetas recaudadas en el ejercicio anterior.

c) La Sección de Cinematografía y Televisión, con un voto por cada 10.000.000 de pesetas recaudadas en el ejercicio anterior.

Estos votos, atribuidos a las Secciones con independencia del voto personal de los Consejeros, serán ostentados por aquel o aquellos Consejeros que la Sección correspondiente designe, y no podrán ser divididos entre los diversos Consejeros de la Sección que sostuvieran sobre las materias objeto de votación pareceres distintos. Es decir, que para ejercerlos se requerirá la conformidad de la mayoría de la Sección.

Los votos suplementarios de la Sección Musical serán siempre de los Consejeros autores o compositores.»

«Artículo 78.

Cada una de las Secciones de que, con arreglo a los presentes Estatutos, se compone la S. G. A. E. –con independencia del núcleo de sus Organismos centrales– tiene por misión el gobierno propio de los intereses que agrupan a los autores, editores, derechohabientes, propietarios, creadores o partícipes de un mismo tipo de derecho. Los elementos de gobierno de cada una de estas Secciones y de las que en el futuro puedan crearse, son los siguientes:

a) La Junta general de las Secciones.

b) La Junta Directiva.

c) La Dirección.»

«Artículo 81.

La Junta general de la Sección se reunirá, por lo menos, una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a juicio de la Junta Directiva respectiva. De todas sus reuniones se levantará acta, de la que se remitirá copia a la Dirección General de la S. G. A. E.

Las Juntas generales ordinarias de las Secciones se celebrarán dentro de la primera quincena del mes de mayo de cada año.»

«Artículo 107.

La revisión del balance anual de la S. G. A. E. y la comprobación de la contabilidad y documentos sociales, se llevará a cabo por un Comité de Revisión de Cuentas, que integrarán tres Consejeros, asistidos –cuando se estime conveniente– por un Técnico.

El Comité hará un informe al Consejo de Administración sobre el balance en relación con el presupuesto correspondiente.

El balance social será sometido cada año al examen del Comité de Revisión de Cuentas un mes antes que al Consejo de Administración, y a éste, para su aprobación junto con el informe del Comité, en la primera quincena del mes de abril.

El balance y el informe del Comité deberán estar durante un mes a disposición de los socios, en el domicilio social, para su examen, y se elevarán después al Ministerio de Educación y Ciencia.»

«Artículo 108.

Para cada ejercicio económico se normalizará el correspondiente presupuesto, que será sometido al Consejo de Administración de la S. G. A. E. por la Comisión Permanente de Servicios, en la primera quincena del mes de diciembre.

«Artículo 113.

El ejercicio económico de la S. G. A. E. empezará el día 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.»

Artículo segundo.

Queda derogada la disposición transitoria cuarta del Decreto mil ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y tres, de dieciséis de mayo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 27/09/1975
  • Fecha de derogación: 03/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3082/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-44).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos y deroga la disposición transitoria cuarta de los Estatutos aprobados por Decreto 1163/1963, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1963-13202).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Ley de 24 de julio de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-6711).
Materias
  • Sociedad General de Autores de España

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