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El Decreto cincuenta y nueve mil novecientos sesenta, de catorce de enero, reglamenta la expedición de certificados por los Médicos de las Fuerzas e Institutos Armados para el personal con derecho a ser asistido por los mismos y a los familiares a los que corresponda gozar de este beneficio.
En aquellas localidades en que no existen Unidades con Médicos militares destinados en ellas, la asistencia a los miembros de las Fuerzas Armadas la prestan Médicos civiles contratados que, al no estar facultados para expedir los certificados a que se refiere el Decreto citado, da origen a que el personal militar residente en ellas se encuentre en inferioridad de condiciones a estos efectos.
Para corregir dicha anomalía se considera conveniente que los Médicos civiles contratados por las FAS, y en general todos los Médicos que tengan encargada la asistencia médica del personal militar y sus familiares, queden facultados para expedir estas certificaciones, ya que, casi siempre, el personal atendido por los mismos pertenece a guarniciones reducidas, puestos de la Guardia Civil, ayudantías de Marina, retirados residentes en pequeñas localidades, etc., que, lógicamente, deben disfrutar de los mismos beneficios que sus compañeros de armas y familiares de otras plazas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, de Marina, de la Gobernación y del Aire, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los Médicos civiles contratados o encargados oficialmente por las Fuerzas e Institutos Armados, así como los Oficiales y Suboficiales Médicos de complemento, honoríficos, etc., que tienen encomendada la asistencia médica del personal militar y sus familiares, podrán expedir los certificados médicos a que se refiere el artículo dos del Decreto cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta, de catorce de enero, al personal militar y sus familiares, con los requisitos, validez y efectos que en el mismo se recogen.
En estos certificados se hará constar la condición del Médico que lo firme, destino o unidad donde presta servicio, e iguales datos del funcionario militar o civil con derecho a asistencia o del familiar del mismo, en cuyo caso se expresará su parentesco con el titular del citado derecho.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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