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Documento BOE-A-1975-20218

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1975, páginas 20636 a 20638 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-20218

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente relativo al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos, y

Resultando que por la Organización Sindical se remitió en 30 de julio último a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos, que fué suscrito, previas las deliberaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 2 de junio del año en curso, acompañado del acta de otorgamiento, hoja estadística e informe razonado suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas;

Resultando que por concurrir en el citado Convenio Colectivo las circunstancias que se mencionan en el artículo primero del Decreto 696/1975, de 8 de abril, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fué sometido, en base del acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1975, al titular de este Ministerio, quien el 9 de los corrientes ha dado su conformidad al mismo, si bien con la siguiente limitación: Reducir los salarios pactados a los legales de los doce meses anteriores más el 18,8 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses y tres puntos, menos la incidencia por disminución de jornada laboral;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el mencionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dictada para su aplicación y desarrollo;

Considerando que al ajustarse el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, sin que se observe en él violación de norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el titular de este Departamento en base a lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del 24 de julio pasado, procede su homologación, si bien con la limitación consignada en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos, con la siguiente limitación: Reducir los salarios pactados a los legales de los doce meses anteriores más el 18,8 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses y tres puntos, menos la incidencia por disminución de la jornada laboral.

2.º Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora que lo suscribió, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, ya citada, que por tratarse de resolución aprobatoria no cabe recurso contra ella en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de septiembre de 1975.‒El Director general. Rafael de Luxán.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, DE LAS INDUSTRIAS DE MANIPULADO Y EXPORTACION DE FRUTOS SECOS
CAPÍTULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional a todas las Empresas afectadas por la Reglamentación de Trabajo de Frutos Secos.

También será de aplicación en las actividades relacionadas con la industria de frutos secos que tengan un carácter eminentemente agrícola y Cooperativas.

Y en su ámbito personal, se aplicará a todo el personal incluido en la expresada Reglamentación de Trabajo de Frutos Secos.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 2.

El presente Convenio Colectivo, independientemente de cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día 1 de abril de 1975, hasta el 31 de marzo de 1977, es decir, dos años de duración, siendo prorrogable, tácitamente de año en año si no hubiera, denuncia de ambas Partes o de una de ellas con antelación de tres meses, como mínimo, respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO III
Jornada laboral
Artículo 3.

La jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será la de cuarenta y ocho horas semanales, excepto los meses de junio, julio y agosto, que será de cuarenta y cuatro horas semanales; durante estos tres meses citados, la jornada laboral de trabajo de los sábados no podrá terminarse después de las dos de la tarde.

CAPÍTULO IV
Vacaciones
Artículo 4.

En concepto de vacaciones las Empresas concederán el disfrute de las mismas por un período de veintiún días naturales a los trabajadores que cuenten con más de un año de servicio en la Empresa y en caso de no llevar dicho período de tiempo, la parte proporcional que corresponda.

CAPÍTULO V
Prendas de trabajo
Artículo 5.

A todo el personal afectado por el presente Convenio, en el momento de su ingreso en la Empresa, tendrá derecho a dos prendas adecuadas para su trabajo, renovables cada una de ellas en años alternos.

CAPÍTULO VI
Licencias por matrimonio
Artículo 6.

El artículo 43 de la vigente Reglamentación, referente a la concesión a los trabajadores de licencia extraordinaria, con retribución, se modifica en su apartado a) relativo a la licencia por matrimonio, en el sentido de que los siete días naturales de licencia en dicho precepto establecido, se amplían a quince días naturales y se concederán a los trabajadores fijos de las Empresas.

Artículo 7.

En caso de defunción de los padres, hermanos, esposa, hijos, abuelos o nietos, si la distancia es inferior a 100 kilómetros, se concederá permiso de dos días con sueldo, y si es superior a 100 kilómetros tendrán derecho a tres días de permiso retribuido.

CAPÍTULO VII
Seguridad Social
Artículo 8.

A todo el personal afectado por este Convenio, en caso de intervención quirúrgica y mientras dure su hospitalización, siempre que la misma sea en Instituciones o Establecimientos de la Seguridad Social, se le abonará por la Empresa durante este período de tiempo la diferencia salarial que exista entre lo que percibe de la Seguridad Social y el salario base, más antigüedad, si la hubiere, establecido en el presente Convenio.

CAPÍTULO VIII
Retribuciones
Artículo 9.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio se establecen las retribuciones que, como anexo, se unen al presente Convenio para su primer año de vigencia, es decir, desde 1 de abril de 1975 al 31 de marzo de 1976.

Para el segundo año de vigencia, es decir, desde 1 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1977, las tablas salariales se aumentarán en el índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos.

CAPÍTULO IX
Pagas extraordinarias y de beneficios
Artículo 10.

En las Empresas afectadas por el presente Convenio se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias.

18 de Julio. Con motivo de la Exaltación al trabajo, se abonará una gratificación extraordinaria, por importe de quince días, calculados sobre el salario real.

Navidad. Igualmente se establece para la gratificación de Navidad el importe de quince días, calculados sobre el salario real.

En cuanto al personal temporero, ambas gratificaciones las percibirán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 11. Gratificación por participación de beneficios.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio vendrán obligadas a pagar por el concepto de beneficios a todo el personal fijo una paga de treinta días, calculados sobre el salario base de cotización más antigüedad, que se hará efectiva el día anterior hábil al 19 de marzo, festividad de San José.

CAPÍTULO X
Antigüedad
Artículo 12.

Todo el personal a quien afecta el presente Convenio disfrutará de aumentos por años de servicio, consistentes en trienios, cuyo valor será del 3 por 100 sobre el salario base.

Artículo 13. Indemnización especial.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio se establece una ayuda por este concepto consistente en el abono a los derechohabientes del trabajador fijo que fallezca en activo por cualquier causa y lleve al servicio de la Empresa diez años como mínimo, de una mensualidad completa.

Esta percepción comprende cualquier derecho que la legislación aplicable pudiese concederle por este mismo concepto.

CAPÍTULO XI
Horas extraordinarias
Artículo 14.

Las horas extraordinarias se abonarán de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO XII
Personal temporero
Artículo 15.

Las temporadas de trabajo en las Empresas acogidas a este Convenio son variables según el fruto o frutos secos que trabajan y su localización geográfica. Se hace, pues, necesario, establecer dos tipos distintos de temporadas de trabajo a efectos de la contratación laboral del personal temporero:

a) Una sola temporada por campaña variable entre el 1 de septiembre y el 31 de julio.

b) Campaña dividida en tres temporadas fijas; consecuencia de la demanda tradicional de algunos frutos; entre 1 de septiembre y 15 de diciembre, entre el 15 de enero y 30 de mayo y entre 1 de mayo y 30 de junio.

Aquellas provincias cuya actividad laboral sea de difícil adaptación a las temporadas y campañas precedentes, las señalarán en el oportuno Convenio provincial.

E personal temporero tendrá derecho a una prestación suplementaria del 15 por 100 sobre los salarios fijados en la tabla salarial.

CAPÍTULO XIII
Encuadramiento del personal
Artículo 16.

Todo productor que preste servicio, sea cual fuere el carácter del mismo, a las Empresas dedicadas a la actividad de frutos secos, le será de aplicación en exclusiva las cláusulas del presente Convenio.

CAPÍTULO XIV
Comisión Paritaria
Artículo 17.

Para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido se crea una Comisión Paritaria formada por un Presidente, un Secretario, tres Vocales de la representación económica y un número igual de la representación social, los cuales actuarán por su condición de titulares en la Comisión Deliberante.

Dicha Comisión será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, la que deberá reunir las condiciones reglamentarias para ser Presidente de la expresada Comisión.

El Secretario será el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica formarán parte de dicha Comisión como Vocales titulares de la misma: Don Antonio Plana Ferrer, don Ramón Cascales Giner y don Pablo Puig Pagés. Como suplentes de los mismos: Don Antonio Borrás Cros, don Angel Bosch Ortiz y don Santos González Colás.

Por la representación social formarán parte de dicha Comisión Paritaria, como Vocales titulares de la misma: Don Antonio Zaragoza Mercade, don Hipólito Varea Ruiz y don José Valls Martí, y como suplentes: Don Francisco Cazorla Espinar y don Vicente Moreno Pastor.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que sean motivados por las partes.

c) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, aunque no se excluye la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda reunirse en cualquier otro lugar que se acuerde.

CLAUSULAS ADICIONALES

1.ª Por ser condiciones mínimas las que se establecen en el presente Convenio Colectivo, habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposición legal o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas (en su conjunto) para el trabajador.

2.ª En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo en las Industrias del Manipulado y Exportación de Frutos Secos, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de junio de 1949.

CLAUSULA ESPECIAL

Ambas partes manifiestan por unanimidad que las estipulaciones de este Convenio Colectivo Sindical de Trabajo no han de suponer repercusión en los precios de coste de los productos a que el mismo se refiere.

Anexo al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, de las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos

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Notas:

1) A la categoría de Peón especializado fijo masculino se le señala un Plus de Fijeza de 750 pesetas semanales.

2) A las distintas categorías de Oficios Auxiliares establecidas en la Reglamentación de frutos Secos se las retribuirá en analogía a las categorías establecidas en la presente tabla salarial.

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