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Documento BOE-A-1975-20765

Decreto 2344/1975, de 26 de septiembre, sobre regulación del régimen de permanencia en la Universidad de los trabajadores y empleados públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1975, páginas 21145 a 21145 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-20765

TEXTO ORIGINAL

El interés social, al que debe atender primordialmente la Universidad, exige, junto a la calidad de la enseñanza, un adecuado rendimiento académico por parte del alumno. A esta exigencia responden las normas sobre permanencia en la Universidad contenidas en el Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio. Sin embargo, sería socialmente discriminatoria la aplicación estricta de dichas normas a aquellos alumnos que, por simultanear trabajo y estudios, se ven impedidos de una dedicación exclusiva al estudio y de la normal asistencia a los Centros universitarios. De ahí que el propio Decreto-ley previniera en su disposición adicional la regulación de un régimen específico de permanencia en la Universidad, fundado en las razones de orden social expuestas y en el deber del Estado de facilitar a quienes cursan estudios universitarios con especial esfuerzo la conclusión de los mismos, sin menoscabo del justo rendimiento académico que es en todo caso exigible.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se establece como límite máximo de permanencia en la Universidad para los trabajadores y empleados públicos que accedan a la misma a partir del curso mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, inclusive, el período de tiempo correspondiente a los cursos académicos de cada plan de estudios y cuatro años más, cuando cursen sus estudios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia o en el régimen de horarios especiales establecido en otros Centros universitarios.

Dos. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, sólo se computarán los cursos académicos en que el alumno haya formalizado su matrícula oficial, o en su caso, libre.

Artículo 2.

Los alumnos a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a cuatro convocatorias de examen en cada asignatura, con sujeción a lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio.

Artículo 3.

Las Universidades, en cuanto sea necesario a los fines sociales contemplados por el presente Decreto y de acuerdo con los medios docentes y créditos disponibles, procederán al establecimiento de horarios especiales para cursar estudios en sus Centros.

Artículo 4.

En el caso de trabajadores o empleados públicos que, por las especiales circunstancias que en su trabajo concurran, no puedan acogerse al régimen de estudios al que resulta de aplicación este Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Comisión que se constituirá al efecto, examinará cada caso y adoptará la resolución procedente, siempre dentro de los límites que se establecen en los artículos primero y segundo.

Artículo 5.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los alumnos que deban acreditar su condición de trabajadores o empleados públicos. La falsedad en la alegación de dicha condición será considerada como falta grave a los efectos del Reglamento de Disciplina Académica vigente.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1975
  • Fecha de publicación: 07/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional del Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1975-15110).
  • CITA Reglamento de Disciplina Academica, de 8 de septiembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-17807).
Materias
  • Enseñanza a Distancia
  • Enseñanza Universitaria
  • Facultades Universitarias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Trabajadores
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia

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