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Documento BOE-A-1975-22

Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y el Gobierno de España relativo a la aplicación de salvaguardias, hecho en Viena el 19 de noviembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1975, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-22

TEXTO ORIGINAL

Considerando que el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará «Organismo» en el presente Acuerdo) está autorizado por su Estatuto para aplicar salvaguardias a cualquiera de las actividades de un Estado en el campo de la energía atómica a petición de ese Estado;

Considerando que el Gobierno de España (que en adelante se denominará «Gobierno» en el presente Acuerdo) ha pedido al Organismo que aplique salvaguardias respecto de 4,5 kilogramos de uranio enriquecido, aproximadamente;

Considerando que la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará «Junta» en el presente Acuerdo) accedió a esta petición el 12 de junio de 1974;

El Organismo y el Gobierno acuerdan lo siguiente:

Sección 1. El Gobierno se compromete a no utilizar materiales nucleares o instalaciones nucleares de modo que contribuyan' a fines militares, mientras figuren en el Inventario preparado conforme al anexo del presente Acuerdo.

Sección 2. El Organismo se compromete a aplicar su sistema de salvaguardias, de conformidad con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, a materiales nucleares o instalaciones nucleares mientras figuren en el Inventario.

Sección 3. El Gobierno se compromete a facilitar la aplicación de salvaguardias por el Organismo y a cooperar para tal fin con el Organismo.

Sección 4. Los Inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones con arreglo al presente Acuerdo se regirán por lo prescrito en los párrafos 1 a 7, 9, 10, 12 y 14 del anexo del documento GC(V)/INF/39 (que en adelantese denominará «Documento relativo a los Inspectores», en el presente Acuerdo). No obstante, el párrafo 4 del Documento relativo a los Inspectores no se aplicará a ninguna de las instalaciones ni a los materialesnucleares a que el Organismo tenga acceso en cualquier momento. Los procedimientos para dar efecto al párrafo 50 del documento INFCIRC/66/Rev. 2 del Organismo (que contiene las disposiciones aprobadas por la Junta el 28 de septiembre de 1965, el 17 de junio de 1966 y el 13 de junio de 1968, y que en adelante se denominará «Documento de las salvaguardias» en el presente Acuerdo) se concertarán entre el Organismo y el Gobierno antes de que los materiales o las instalaciones se inscriban en el Inventario.

Sección 5. El Gobierno aplicará las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo a los Inspectores de este último que ejerzan sus funciones con arreglo al presente Acuerdo y a los bienes del Organismo que dichos Inspectores utilicen.

Sección 6. Los gastos se sufragarán como sigue:

a) Reserva de lo dispuesto en el apartado b) de la presente sección, cada Parte sufragará los gastos en que incurra en la ejecución del presente Acuerdo, y

b) El Organismo reembolsará todos los gastos en que el Gobierno o personas sometidas a su jurisdicción hayan incurrido por petición escrita del Organismo, de los Inspectores o de otros funcionarios de éste, siempre que antes de incurrir en el gasto el Gobierno comunique al Organismo que pedirá el reembolso.

Estas disposiciones no se aplicarán a los gastos que razonablemente puedan atribuirse al incumplimiento del presente Acuerdo por una de las Partes.

Sección 7. El Gobierno dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil, tales como seguros y otras garantías financieras concertados para cubrir los riesgos de accidente nuclear en las instalaciones nucleares sometidas a su jurisdicción, se apliquen al Organismo y a los Inspectores de éste en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, en la misma medida que a los nacionales de España.

Sección 8. Si la Junta determina que se. ha dejado de cumplir alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, la Junta recurrirá al Gobierno para que remedie inmediatamente la inobservancia y presentará los informes que estime apropiados. Si el Gobierno no adopta dentro de un plazo razonable todas las medidas correctivas necesarias, la Junta podrá tomar cualquiera de las medidas prescritas en el párrafo C) del artículo XII del Estatuto del Organismo. El Organismo notificará inmediatamente al Gobierno las determinaciones que la Junta adopte con arreglo a la presenté sección.

Sección 9. A petición de cualquiera de ellas, las Partes se consultarán acerca de la modificación del presente Acuerdo.

Sección 10. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando sea firmado por el Director general del Organismo o en su nombre y representación, y por el representante autorizado del Gobierno. Permanecerá en vigor hasta el momento en que se dé por terminada la aplicación de salvaguardias a todos los materiales nucleares inscritos en la parte principal del Inventario.

ANEXO
Salvaguardias del Organismo

A) Inventario de materiales e instalaciones sometidos a la aplicacion de salvaguardias

1. El Gobierno notificará al Organismo el uranio que queda sometido a la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dentro del plazo de dos semanas a contar desde la entrada, en vigor del presente Acuerdo o de la fecha en que se haya recibido dicho material, conforme proceda.

2. El Organismo preparará y llevará un Inventario conforme a lo dispuesto en los párrafos 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del presente anexo, utilizando como base los' informes presentados por el Gobierno con arreglo a los procedimientos previstos en el siguiente párrafo 6 y las demás disposiciones adoptadas conforme al presente anexo. El Inventario constará de tres partes:

a) Parte principal:

i) El uranio que haya sido notificado al Organismo conforme al anterior párrafo 1;

ii) Los materiales fisionables especiales producidos en cualquiera de los materiales inscritos conforme al anterior inciso i), o mediante su utilización;

iii) Los materiales nucleares que se traten o utilicen en cualquiera de los materiales inscritos conforme al anterior inciso i);

iv) Los materiales nucleares que, de conformidad con el párrafo 25 o el apartado d) del párrafo 26 del Documento de las salvaguardias, hayan sustituido a cualquier material inscrito conforme a los anteriores incisos i), ii) o iii).

b) Parte subsidiaria:

Toda instalación mientras contenga, utilice, elabore o trate cualquiera de los materiales inscritos en la Parte principal del Inventario.

c) Parte pasiva:

i) Los materiales nucleares que hayan sido eximidos de salvaguardias conforme al siguiente párrafo 3;

ii) Los materiales nucleares con respecto a los chales se haya suspendido la aplicación de salvaguardias conforme al siguiente párrafo 3.

El Organismo enviará copias del Inventario al Gobierno cada doce meses, así como cada vez que el (Gobierno lo indique en petición dirigida al Organismo con dos semanas de antelación por lo menos.

3. El Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en los párrafos 21, 22 y 23 del Documento de las salvaguardias, y suspenderá la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en los párrafos 24 y 25 de dicho Documento. Tan pronto como se decida tal exención o suspensión, los materiales nucleares de que se trate se transferirán de la Parte principal a la Parte pasiva del Inventario.

4. El Organismo dará por terminada la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en el párrafo 26 del Documento de las salvaguardias. Tan pronto como se haya decidido el cese de las salvaguardias se darán de baja en el Inventario los materiales nucleares de que se trate.

B) Procedimientos de salvaguardia

5. En la aplicación de salvaguardias el Organismo observará los principios establecidos en los párrafos 9 a 14 del Documento de las salvaguardias.

6. Los procedimientos de aplicación de salvaguardias por el Organismo en virtud del presente Acuerdo serán los prescritos en el Documento de las salvaguardias. El Organismo y el Gobierno concertarán arreglos subsidiarios que detallen la aplicación de esos procedimientos.

7. El Organismo podrá pedir que se le facilite la información a que se refiere el párrafo 41 del Documento de las salvaguardias y podrá realizar una o varias inspecciones iniciales de conformidad con los párrafos 51 y 52 de dicho Documento.

8. En los informes que prepare con arreglo al Documento de las salvaguardias, el Gobierno notificará al Organismo todos los materiales nucleares que deban figurar en la Parte principal del Inventario, conforme a los incisos ii) y iii) del apartado a) del anterior párrafo 2. Cuando el Organismo reciba la notificación, dichos materiales nucleares se inscribirán en la Parte principal del Inventario, quedando entendido que todo material de esa forma producido, tratado o utilizado se considerará inscrito, y por tanto sometido a salvaguardias del Organismo, desde el momento en que se produzca, trate o utilice. Por lo que respecta a los materiales producidos, el Organismo podrá verificar el cálculo de la cantidad de tales materiales; cuando proceda, el Inventario se rectificará por acuerdo entre las Partes, pero hasta que éstas lleguen a un acuerdo se usarán los cálculos del Organismo.

9. El Gobierno, comunicará al Organismo su intención de trasladar materiales nucleares inscritos enla Parte principal del Inventario a una instalación que quede dentro de su jurisdicción y respecto de la cual el Organismo no aplique salvaguardias, y facilitará al Organismo información suficiente para que le sea posible determinar si puede o no aplicar salvaguardias en relación con esa instalación y, en caso afirmativo, en qué condiciones. El traslado de los materiales sólo podrá tener lugar cuando se hayan concertado con el Organismo todos los arreglos para la aplicación de salvaguardias respecto de la instalación.

10. El Gobierno notificará al Organismo todo traslado de materiales inscritos en la Parte principal del Inventario que tenga intención de hacer a un destinatario que no esté bajo la jurisdicción del Gobierno. Estos materiales sólo podrán trasladarse respetando las disposiciones de los apartados a).b) y c) del párrafo 28 del Documento de las salvaguardias, y una vez trasladados se darán de baja en el Inventario.

11. a) En las notificaciones previstas en los anteriores párrafos 1, 9 y 10 se especificarán, en la medida en que proceda, la composición nuclear y química, la forma física, la cantidad de material, la fecha de expedición y la de recibo, la identidad del remitente y la del destinatario y cualquier otra información pertinente.

b) Las notificaciones previstas en los anteriores párrafos 9 y 10 se enviarán al Organismo con Antelación suficiente para que éste pueda, concertar los arreglos necesarios conforme a dichos párrafos antes de que tenga lugar el traslado. El Organismo adoptará sin demora todas las medidas necesarias.

Hecho en Viena, a los diecinueve días del mes de noviembre de 1974, en dos ejemplares, en los idiomas inglés y español, cuyos textos son igualmente auténticos.

For the International Atomic Energy Agency, por el Organismo Internacional de Energía Atómica

For the Government of Spain, por el Gobierno de España

Sigvard Eklund

Laureano López Rodó

El presente Acuerdo entró en vigor el día 19 de noviembre de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de diciembre de 1974.‒El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1974
  • Fecha de publicación: 02/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1974
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de diciembre de 1974.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de Energía Atómica

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