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Documento BOE-A-1975-2241

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias Cárnicas y el personal a su servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1975, páginas 2202 a 2205 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2241

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias Cárnicas y el personal a su servicio, y

Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical ha remitido él día 13 de los corrientes el texto del expresado Convenio Colectivo Sindical, que fue suscrito por las representaciones integradas en su Comisión Deliberadora, el día 4 del pasado diciembre, acompañado del acta de otorgamiento, informe sindical, y demás documentación;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes interesadas en dicho Convenio, en orden a su homologación, disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma, así como su publicación, a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla;

Considerando que, por ajustarse el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citados, además de que se observa que no contiene violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Esta Dirección General resuelve:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias Cárnicas, suscrito el día 4 de diciembre último.

2.º Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Que se comunique esta resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora; a la que se hará saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la citada Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de enero de 1975.El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE INDUSTRIAS CARNICAS
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio nacional, con la sola excepción de las provincias que tengan Convenio propio, quedando igualmente exceptuadas de la aplicación de sus normas las Empresas que disfruten de Convenio de la misma índole.

Artículo 2. Ambito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las Empresas a las que corresponde aplicar la Reglamentación Nacional de Trabajo de Industrias Cárnicas.

Quedan sometidas también aquellas Empresas cuya actividad principal es la de Industrias Cárnicas y que, como consecuencia de las mismas, tienen otras funciones auxiliares o derivaciones industriales que en base de conservar la unidad de la Empresa afectan a la totalidad de su plantilla.

Las Empresas de nueva creación radicadas en el ámbito territorial del presente Convenio y comprendidas en el funcional deberán regularse por las prescripciones del mismo.

Artículo 3. Ambito personal.

El Convenio afectará a todo el personal, tanto fijo como eventual y temporero, empleado mi el centro, de trabajo de Empresas incluidas-en el ámbito funcional y situadas dentro del territorial, a excepción del comprendido en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4. Período de aplicación.

Será de dos años, a partir del 1 de enero de 1975, a, cuya fecha se retrotraerán sus efectos, cualquiera que sea la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia del' presente pacto colectivo deberá realizarse reglamentariamente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración.

Artículo 6. Prórroga.

Si a la extinción de su período, de aplicación, alguna de las partes no ha ejercido su derecho de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año, aplicándose automáticamente el incremento del índice de coste de vida que corresponda cada año.

Artículo 7. Compensación de las mejoras.

El incremento voluntario o plus que se establece en este Convenio podrá absorber cuantos emolumentos tengan establecidos las Empresas o que en el futuro se establezcan, bien voluntariamente o por disposición legal, o cualquier otro estímulo existente, en tanto no signifique, merma alguna en el total retributivo que vienen percibiendo los productores, a excepción del plus de asistencia, que no será absorbible en ningún caso.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas; por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas Empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos trabajadores que vienen disfrutándolas.

Las mejoras económicas por el concepto que sea actualmente en vigor serán absorbidas por el Convenio, excepto las primas a la producción.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
'Artículo 9. Organización.

Considerada la Empresa como Entidad orientada a la creación de riqueza; en beneficio de cuantos la integran y al servicio de la economía nacional, para el bien común, la organización práctica del trabajo, orientaciones y reglas a seguir en la misma es privativa de la Dirección de la Entidad.

Artículo 10. Rendimientos.

De acuerdo con el artículo 11 de la Orden de 8 de mayo de 1961, se reservarán las Empresas la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Jurado de Empresa y Enlaces sindicales, conducentes a considerar como actividad normal la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo, bajo dirección competente, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo; ritmo que pueda mantener fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y se caracteriza por la, realización de un esfuerzo constante y razonable. En caso de discrepancia en las estimaciones de los rendimientos, se recurrirá al arbitraje de la Comisión Nacional de Productividad. Las Empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación, de acuerdo con los Reglamentos de Régimen Interior y disposiciones vigentes.

El sistema de pagos por incentivo será pactado entre Empresas y representantes sindicales de los trabajadores de la propia Empresa, a partir del rendimiento normal, según establece la Reglamentación Nacional vigente; como rendimiento normal se entiende el medido en sistema Bedaux por 60 puntos, en la Comisión Nacional de. Productividad por 100 puntos, o el Valor equivalente de cualquier otro sistema de incentivos que las Empresas puedan tener establecidos.

En las Empresas que tengan establecidos sistemas de incentivos y determinadas las tablas de rendimiento normal, debidamente aprobada por la Autoridad competente, las unidades o puntos que rebasen del rendimiento normal se abonarán con arreglo a las categorías del productor y de conformidad con el sistema para el cálculo, de la hora ordinaria de trabajo de dicha categoría como mínimo, abonando, en su caso, las diferencias al trabajador por desempeño de la categoría superior.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 11. Retribuciones.

Las retribuciones que percibirán los trabajadores por un rendimiento normal que efectúen en su jornada de trabajo diaria, con arreglo a las categorías en enunciadas, será la que figura en la tabla salarial de este Convenio.

A partir del 1 de enero de 1976, el salario bace y el plus de Convenio serán incrementados automáticamente en el porcentaje que el Instituto. Nacional de Estadística, a nivel nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el costo de vida desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre del propio año. Dicho incremento, se integrará en la columna del plus de Convenio.

Artículo 12. Exclusiones al plus de Convenio.

No se tendrá en cuenta el plus o aumento del Convenio para el cálculo de los aumentos por tiempo de servicio y plus de trabajo nocturno.

Artículo 13. Plus de asistencia.

Por los conceptos de asistencia y puntualidad se establece un plus de 25 pesetas diarias para todos los trabajadores, tanto fijos, eventuales, interinos o temporeros, como asimismo los que trabajen a destajo, tarea o prima a la producción, a excepción de Aprendices, Botones y. Aspirantes administrativos, para los que la cuantía de este plus será de 15 pesetas.

A partir del 1 de enero de 1976, la cuantía de este plus será de 30 pesetas diarias, y de 18 pesetas para los Aprendices, Botones y Aspirantes administrativos.

Este plus de asistencia y puntualidad no será absorbible por ningún (concepto, y solamente se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa sin falta de puntualidad; por el contrario, sí se abonará en las Empresas que cumplan la jornada establecida en la Ordenanza Laboral que guarden fiesta los sábados. No se cobrará, por tanto, en domingos, festivos no recuperables, vacaciones, licencias, enfermedades, etcétera.

La falta de asistencia de más de tres días en el mismo mes implicará la pérdida de dicho plus durante una semana, y si lo es de más de seis días dejará de percibirse durante un mes completo.

Se computarán como días efectivamente trabajados, a efectos de percepción de este plus, las ausencias justificadas de los trabajadores que, ostentando cargos sindicales o de la Administración, deban acudir convocatorias oficiales, con obligación de preaviso por parte del productor.

Artículo 14. Gratificaciones fijas.

Las pagas extraordinarias de 18 de julio, Navidad y beneficios se establecen en el importe de treinta días naturales de salario base más plus de Convenio, aumentos por antigüedad y retribuciones voluntarias concedidas por las Empresas.

Artículo 15. Retribución en caso de enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad o Accidentes, el trabajador perciba, a partir del decimosexto día de ocurrir la baja, el salario total reglamentario.

Si la baja por enfermedad o, accidente se prolongase más, de un mes, se tendrá derecho a la prestación económica complementaria desde el primer día de la misma.

Estos beneficios se percibirán durante doce meses, ampliables a dieciocho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto de 23 de junio de 1972, en caso de enfermedad y en caso de accidente, mientras perciba dieta por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por el Médico de Empresa o el que designe sea visitado en su domicilio y reconocido cuantas veces se estime necesario. Del informe emitido en cada momento por dicho facultativo dependerá el abono del correspondiente complemento.

Artículo 16. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de veintiún días de vacaciones anuales, sin distinción de categorías, que serán retribuidas con el salario o sueldo base reglamentario, el aumento por antigüedad y las retribuciones o pluses que se conceden en este Convenio, excepto el plus de asistencia.

Artículo 17. Aumentos por antigüedad.

Continúan en vigor los aumentos por años de servicio que establece la Ordenanza Laboral de las Industrias Cárnicas, en su artículo 74.

Durante la vigencia de este Convenio, el cálculo de los aumentos por años de servicio se efectuará tomando como módulo el salario base de este Convenio, con arreglo a la categoría actual del trabajador.

Tendrán derecho a percibir, estos premios por antigüedad todos los trabajadores de la Empresa, tanto si es personal fijo, eventual, interino o de temporada, sumándose en estos tres últimos casos los distintos períodos de tiempo prestados a una misma Empresa.

Para el cálculo de estos aumentos se tendrá en cuenta la fecha de ingreso en la Empresa. No se computará a estos efectos el tiempo de aprendizaje y de permanencia en la categoría de Aspirante administrativo.

Artículo 18. Premio de fidelidad y constancia en la Empresa.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad común, profesional o accidente de sus trabajadores la cantidad de 2.000 pesetas por cada año de servicio. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente; extendiéndose este derecho, en su caso, a los incapacitados.

Artículo 19. Dote por matrimonio.

De conformidad con lo que dispone el Decreto de 20 de agosto de 1970, la mujer trabajadora que contraiga matrimonio y opte por no continuar en el trabajo, percibirá una indemnización, como mínimo, de una mensualidad por año de servicio en la Empresa, incluidos los trabajos de interinidad o de eventualidad, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo al salario base vigente del Convenio, incrementado con la antigüedad que le corresponda en el momento de causar baja.

CAPITULO IV
Compensación
Artículo 20. Compensación.

Los productores se comprometen, en compensación a las ventajas obtenidas, no sólo a realizar en lo posible un aumento de la productividad, sino a cumplir su cometido con la obligada disciplina, diligencia, aplicación y lealtad a la Empresa.

El plus de Convenio tendrá carácter de estímulo a la asistencia, puntualidad y rendimiento y, por tanto, dejará de percibirse en los casos que no se haya realizado jornada completa, pudiendo asimismo ser suprimido cuando el productor cometa falta de puntualidad o asistencia temporal, averías por descuido, falta de limpieza o tenga un rendimiento inferior al normal. Sin embargo, se percibirá en caso de enfermedad, accidente, domingos y días festivos.

CAPÍTULO V
Comisión Paritaria
Art. 21. Creación.

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley ele Convenios Colectivos Sindicales de 19 de diciembre de 1973 y disposiciones complementarias, se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Funciones. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidos, por las partes a su competencia y en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Vigilancia del cumplimiento dé lo pactado.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio. En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la Autoridad laboral o sindical competente.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Ganadería, en Madrid pudiendo, no obstante, reunirse en cualquier lugar del país, previa autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y doce Vocales, seis de la. Unión Nacional Empresarios y seis de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos, procurando estén debidamente representados los grupos económicos afectados y las categorías profesionales de los grupos sociales.

La Presidencia recaerá en el Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería, quien podrá delegar en la persona que estime conveniente. El Secretario será nombrado por la Comisión Paritaria.

Disposición final primera.

Las Empresas, legalmente obligadas a ello, dispondrán de un plazo de tres meses, para la adaptación de sus Reglamentos de Régimen interior a las disposiciones del presente Convenio.

Disposición final segunda.

En el supuesto de que la Autoridad laboral competente no aprobase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Disposición final tercera.

En el supuesto de que durante la vigencia del presente Convenio, por disposiciones de rango superior se establecieran unas nuevas bases tarifadas de cotización a la Seguridad Social, los salarios base de lar tabla del Convenio se adaptarán automáticamente a los de cotización por base tarifada en las respectivas categorías profesionales, absorbiéndose del plus de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar los nuevos salarios base.

Salario hora. De acuerdo con las normas vigentes sobre esta materia, la fórmula para el cálculo del salario hora correspondiente a cada categoría, profesional será la siguiente:

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Explicación de los signos

SB = Salario base.

A = Antigüedad.

PC = Plus Convenio.

P = 12, en caso de sueldo mensual, y 365, en caso de salarios día.

J = Gratificación 18 de julio.

N = Gratificación Navidad.

B = Participación beneficios.

365 = Días del año.

D = Domingos.

F = Festivos y no recuperables.

V = Vacaciones.

7,666 = Jornada legal de trabajo.

Tabla de salarios

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