La continua evolución de la política mundial, consecuencia de ideologías e intereses económicos encontrados, se traduce en frecuentes agresiones armadas más o menos abiertas o encubiertas y, sobre todo, en presiones de tipo económico, que dan lugar a situaciones de crisis o tensión internacional en las más variadas zonas de la geografía mundial por las que discurre nuestra navegación mercante.
Ante situaciones de esta índole, es obligado salvaguardar la seguridad de los buques y tripulaciones nacionales que naveguen por aguas conflictivas, controlando y dirigiendo convenientemente sus actividades mediante la adecuada organización que disponga de los medios precisos, con los que solamente cuenta la Marina de Guerra.
Sin embargo, en tiempo de paz, el Ministerio de Marina no tiene facultades legales para ejercer el control de las actividades marítimas mercantes, pues corresponde a la Subsecretaría de la Marina Mercante, y tan sólo asume esta responsabilidad en tiempo de guerra o emergencias nacionales, situaciones que no corresponden a las de casos de crisis o tensión internacional.
Es preciso, pues, facultar al Ministro de Marina para controlar y dirigir, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, las actividades marítimas nacionales también en tiempo de paz, en aquellas zonas marítimas de la geografía mundial en las que sea necesaria su intervención cómo consecuencia de crisis o tensión internacional, sea cual fuese la causa que la haya motivado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Marina y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se faculta al Ministro de Marina, previo acuerdo con el de Comercio, para controlar y dirigir, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, la actividad marítima nacional en aquellas zonas marítimas de la geografía mundil en que lo estime aconsejable a consecuencia de situaciones de crisis o tensión internacional.
Por los Ministerios de Marina y de Comercio se dictarán conjuntamente las disposiciones necesarias para la aplicación de lo preceptuado en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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