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Documento BOE-A-1975-233

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Comercio al por mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1975, páginas 293 a 294 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-233

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio-Colectivo Sindical Interprovincial para el Comercio al por mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos;

Resultando que por la Presidencia del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, con escrito de 12 de diciembre del año en curso, remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio Colectivo Sindical para el Comercio al por mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos, que fué suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 3 de diciembre de 1974 por la Comisión Deliberante designada al efecto, acompañándose al referido escrito resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologción de la citada Presidencia;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que si bien en el epígrafe del texto del Convenio, bajo la rúbrica de Vigencia, Duración y Prórroga, se invoca, a efectos del plazo de tres meses de antelación a su vencimiento establecido para la denuncia de aquél, el apartado 4 del rtículo 6.º del Reglamento de 22 de julio de 1958 de la Ley de 24 de abril del mismo año, siendo así que el precepto pertinente ha de ser el artículo 7.º de la Orden de 21 de enero de 1974 por la que se dictan normas para aplicación de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, al no implicar este error una modificación sustancial que altere la naturaleza de lo acordado entre las partes, ha de admitirse, una vez formulada esta advertencia, la validez del mencionado texto;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados, no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación-,

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Comercio al por mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos, suscrito el día 3 de diciembre de 1974.

Segundo.

Ordenar su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 24 de diciembre de 1974.–El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO AL POR MAYOR DE FRUTAS VARIAS, HORTALIZAS, PATATAS Y PLATANOS,

Ambito territorial y de aplicación. El presente Convenio será ide aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas dedicadas al Comercio al por mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos.

Se exceptúan de este Convenio, por sus peculiares características, a las Empresas dedicadas al comercio de plátanos en las islas Canarias.

Ambito personal. Dicho Convenio afectará a todo el personal encuadrado en dichas Empresas, sin excepción de grupo o categoría laboral, salvo los establecidos en el artículo 7.º del vigente texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo.

Vigencia, duración y prórroga. Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado», o la resolución aprobatoria dé la Dirección General de Trabajo sancionando oficialmente el Convenio.

La duración será de dos años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considera prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de un año, si no se denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, conforme lo previsto en el apartado 4 del articuló 6.º del Reglamento de 22 de julio de 1958, dictado para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de trabajo.

Efectos económicos. Los efectos económicos del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1975.

Clasificación profesional. Por lo que se refiere a clasificación profesional, se mantiene en sus propios términos y sin variación en clase alguna en cuanto a categorías y funciones de las mismas, la consignada en el Convenio aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de enero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 19, de 22 de enero de 1971).

Retribuciones. Para todo el personal afectado por el presente Convenio, y con arreglo a sus diferentes categorías laborales y profesionales, Se establecen las retribuciones que, como anexo, se unen al presente Convenio.

Estas tablas señalan la retribución correspondiente al primer año de vigencia, es decir, de 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1975. En el segundo año serán incrementadas en el índice que señale el Instituto Nacional de Estadística como aumento de vida para 1975, garantizándose en todo caso un mínimo de un 11 por 100.

Personal eventual y de campaña. Teniendo este personal derecho a todos los emolumentos que se establecen en este Convenio, su salario diario será incrementado en las partes proporcionales de todos los demás emolumentos que contempla el Convenio.

Antigüedad. El premio por antigüedad para todos los productores afectados por el presente Convenio queda establecido de la forma siguiente: bienios del 1,5 por 100 sin límite, contándose desde la fecha de ingreso en la Empresa, respetándose las situaciones existentes más favorables.

Horas extraordinarias. Se aplicará por dicho concepto lo señalado por la actual legislación vigente sobre la materia.

Gratificaciones extraordinarias. Las Empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18 de Julio. Con motivo de la Exaltación del Trabajo, se abonará una gratificación de carácter extraordinario equivalente a treinta días de salario real percibido por el trabajador.

Navidad. Igualmente se establece para la gratificación de Navidad una gratificación de carácter extraordinario equivalente a treinta días del salario real percibido por el trabajador.

Paga de Beneficios. Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a todos los productores, en concepto de beneficios, una paga equivalente a una de las pagas extraordinarias anteriormente citadas, pagadera en dos mitades, la primera de las cuales se hará efectiva el 19 de marzo, festividad de San José, y la segunda el 12 de octubre, fiesta de la Hispanidad, pagaderas el día anterior a dichas festividades.

Vacaciones. El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de las siguientes vacaciones retribuidas: Con más de un año de servicio en la Empresa, veintiocho días naturales, y cuando a requerimiento de la Empresa las vacaciones se disfruten cuando la misma determine, serán de treinta días naturales más 500 pesetas de gratificación en total.

Seguridad Social. Al personal comprendido en el presente Convenio le afectarán las actuales leyes vigentes de Seguridad Social, señalándose las mismas de acuerdo con la Reglamentación Nacional de Comercio.

El personal que con más de un año de antigüedad en la Empresa se incorporase al Servicio Militar tendrá derecho al percibo de las gratificaciones extraordinarias; asimismo, todo productor acogido a larga enfermedad, transcurrido el primer año de dicho período y hasta un límite de doce meses y con más de cinco años de antigüedad en la Empresa, tendrá derecho al percibo de las mismas.

Prendas de trabajo. Las Empresas afectadas por el presente Convenio, proveerán a sus trabajadores de uniformes u otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las Empresas y el trabajador, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas.

Jornada laboral. La jornada laboral de trabajo será la establecida por las disposiciones vigentes en cada momento.

Disposiciones transitorias. a) Las retribuciones señaladas por el presente Convenio se considerarán mínimas si corresponden a la jornada establecida.

b) Por ser dichas condiciones mínimas, habrán de respetarse las existentes implantadas por disposiciones legales, costumbres, acuerdos o concesiones voluntarias que, cuando examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el productor.

c) Si durante la vigencia de este Convenio cualquier Empresa se viera obligada a trasladarse de su actual emplazamiento a un nuevo centro, dentó de la capital o zona de influencia, los productores bajo ningún concepto podrán causar baja en sus Empresas.

Indemnizaciones especiales. En caso de fallecimiento del trabajador que lleve menos de diez años al servicio de la Empresa, sus derechohabientes percibirán por este concepto el importe de una mensualidad real completa, y si llevara más de diez años al servicio de la Empresa, los derechohabientes percibirán dos mensualidades.

Al producirse la jubilación de un trabajador afectado por este Convenio, la Empresa le abonará una mensualidad real completa, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma; por cada diez años que haya prestado servicio a la Empresa, sin que puedan calcularse las fracciones de tiempo a estos efectos.

Cláusula especial. Ambas representaciones manifiestan por unanimidad que, a su juicio, la aplicación de cualquiera de las cláusulas del Convenio no producirá efectos de tal naturaleza que implique aumento alguno en los precios de venta.

Comisión Paritaria. Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria, que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, y actuará de Secretario el que lo ha* sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares: Don Mariano Moreno García y don Alejandro Jiménez Teruel, y como suplentes: Don Mariano Muñoz Martínez y don Eduardo Pascual Juan. Por la representación social, como titulares: Don Pedro Farrús Estrada y don José Luis Azcona Carrasco, y como suplentes: Don Angel Rabanillo Rodríguez y don Telesforo Antoñana Asensio.

Cláusula adicional. Se homologa con el personal técnico titulado a los diplomados en Dirección de Empresa por Escuelas con títulos reconocidos oficialmente.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio y demás legislación de general aplicación.

En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de ambas representaciones.

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