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Documento BOE-A-1975-2343

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para la Industria Químico-Farmacéutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1975, páginas 2291 a 2295 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2343

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor;

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Químico-Farmacéutica y sus trabajadores;

Resultando que, con fecha 15 de enero del año en curso, tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Secretaría General de la Organización Sindical, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Químico-Farmacéutica y sus trabajadores, que fué suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 17 de diciembre de 1974 por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido escrito acta de otorgamiento suscrita, unánimemente por los Vocales de la Comisión Deliberadora, resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologación del señor Presidente del Sindicato Nacional de Industrias Químicas;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Químico-Farmacéutica y sus trabajadores, suscrito el día 17 de diciembre de 1974.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber, que con arreglo a lo establecido en el artículo 14, 2, de la Ley-38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de enero de 1975.—El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, ENTRE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA Y SUS TRABAJADORES

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito.

El presente Convenio tiene carácter interprovincial y afecta a todas las provincias españolas, excepto Madrid y Barcelona, abarcará a todas las industrias del ramo, excluidas aquellas, que tuvieran aceptado o en tramitación un Convenio Colectivo. Comprende también a todos los Centros de trabajo dependientes de una misma Empresa.

En tanto los Convenios de Madrid y Barcelona no abarquen dentro de un ámbito los centros de producción radicados en otras provincias, se aplicarán a aquéllos el presente Convenio.

Afectará igualmente a todos los productores de aquellas Empresas de carácter o actividades mixtas o múltiples regidas actualmente por principio de unidad de Empresa por la Ordenanza de Trabajo de Industrias Químicas, en las cuales la fabricación de productos químico-farmacéuticos o de veterinaria constituyen su principal actividad.

Artículo 2. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a partir del día de su publicación, una vez homologado, tal como viene establecido en el artículo 11 de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, si bien los efectos económicos se retrotraerán al día J de enero de 1975. Dichos efectos lo serán únicamente para los trabajadores en activo a la fechade su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, prorrogable por períodos de un año en virtud de tácita reconducción.

Artículo 4.  Rescisión del Convenio.

El presente Convenio podrá ser rescindido mediante preaviso efectuado con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o de alguna de sus prórrogas, y dicha denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita dirigida al Director general de Trabajo a través del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en este último Organismo.

Artículo 5. Anulación del Convenio.

El Convenio quedará automáticamente anulado en el caso de que por disposiciones legales de cualquier índole o rango posteriores a su otorgamiento se modifiquen todas o algunas de las estipulaciones contenidas en el mismo.

Sin embargo, las modificaciones que viniesen impuestas por cualquier causa y afectaran exclusivamente a incrementos de las retribuciones acordadas o de las bases de cotización o cuotas por Seguridad Social que han de satisfacer las Empresas no serán causa de anulación, toda vez que está previsto en el presente Convenio la absorción y compensación de los referidos incrementos y en tanto en cuanto pueda llevarse a efecto la absorción o compensación en la forma pactada, requisito que, de no concurrir, sí provocará la anulación del Convenio.

Artículo 6.  Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del Convenio, desvirtuándolos fundamentalmente a juicio de cualquiera de las partes, quedará el Convenio sin eficacia práctica, debiendo considerarse su contenido.

Artículo 7.  Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas del presente Convenio, en sus artículos 15 y 16, y anexo I, estimadas anualmente, serán compensables con las mejoras o retribuciones económicas que en su estimación anual y sobre los mínimos reglamentarios vigentes en la actualidad satisfagan las Empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras o retribuciones, incluso primas, comisiones y pagas extraordinarias, aunque sus módulos adopten la apariencia de premios, de tantos por cientos generales, calculados en función del volumen de la producción y facturación y coincida o no su cómputo con las fechas regulares señaladas para el devengo de sus respectivos salarios o sueldos y aunque la implantación de tales mejoras o retribuciones obedezcan a Convenio particular, pacto de cualquier clase, contrato individual, uso y costumbres u otras causas.

La compensación regirá igualmente para el personal de plantilla cuyos ingresos están preferentemente constituidos por comisiones sobre ventas.

Artículo 8.  Absorción de mejoras futuras.

Las mejoras económicas obtenidas en el presente Convenio serán absorbidas o compensadas hasta donde alcance, con los aumentos de cualquier orden o que bajo cualquier denominación acuerden en el futuro las autoridades competentes o se concierte un nuevo Convenio Colectivo, sin perjuicio de las prestaciones económicas de la retroactividad pactadas.

II. REGIMEN DE TRABAJO

Artículo 9. Categorías profesionales.

Dadas las particularidades de la Industria Químico-Farmacéutica, el nivel de profesionalidad alcanzado por sus trabajadores y la existencia de algunas actividades que no han sido recogidas en todo o en parte por la Ordenanza de Trabajo se establece que las categorías profesionales de este Convenio Colectivo serán las señaladas en el artículo 7.° de la vigente Ordenanza de Trabajo, ampliadas y especificadas en la forma que a continuación se expresan:

Ayudantes técnicos. Es quien, poseyendo título de carácter técnico secundario, ayuda a las órdenes de los Directores, Técnicos Jefes y Técnicos, así como los que en la actualidad, aun sin poseer título de ninguna clase, realizan estas mismas funciones en la rama técnica de que se trate.

Se respetarán en todo caso las situaciones ya consolidadas por el personal de la Empresa a la entrada en vigor del presente Convenio.

Técnicos de organización de trabajo:

Perforistas. Son los empleados que al cargo de máquinas auxiliares, mediante teclados, alfanuméricos, trasladan a soportes, tales como bandas, fichas o discos, los datos que le son proporcionados. A efectos de retribución estarán equiparados a los Auxiliares administrativos.

Aspirantes. Los aspirantes con dos años de servicio en la Empresa con tal categoría, cualquiera que sea el grupo profesional al que pertenecen, tendrán una retribución equivalente a la media aritmética obtenida entre el salario de aspirante y de Auxiliar administrativo.

Obreros:

Profesionales de la industria. Son los que, con un período de prácticas y un alto grado de conocimientos y perfección, tienen a su cargo los aparatos, elementos mecánicos, transporte mecánico dentro del recinto de la factoría, maquinaria directamente productiva o auxiliar de la industria, cuidando de su buena marcha, engrase y conservación. Se considerarán incluidos también dentro de este subgrupo aquellos que realicen los trabajos que requieren los distintos procesos de fabricación de los productos propios de la industria Químico- Farmacéutica, tales como preparación de mezclas y dosificación de peso en zonas normales y estériles, grageado y comprimido, trabajo de filtraciones por prensado, vacío o centrifugado, destilación, liofilización, esterilización, autoclaves y llenadores de inyectables, etiquetadores y empaquetadores.

Se entenderán comprendidos dentro del grupo de profesionales aquellos que poseyendo una de las especialidades detalladas anteriormente se encuntren al frente de máquinas automáticas o de similar complejidad, con plena responsabilidad del manejo, mantenimiento y puesta a punto, realizando dicho cometido con más perfección que la exigida a los ayudantes especialistas; manteniéndose las dos categorías de profesionales de primera y segunda.

No se considerará incluido el personal que realice trabajos complementarios en dichas máquinas. Los oficios complementarios quedarán encuadrados según la actual Ordenanza de Trabajo mientras no reúnan los requisitos señalados anteriormente.

En igualdad de trabajo y rendimiento, no existirá discriminación por razón de sexo a efectos de clasificación y salarios, según lo dispuesto en la Ley sobre Igualdad de Derechos de la Mujer.

La enumeración que antecede no tiene carácter exhaustivo, es decir, que cabría añadir a la misma alguna otra. No obstante, ambas partes convienen de modo expreso en que, sin merma de las respectivas categorías profesionales, ningún trabajador podrá negarse a realizar cualquiera de las funciones antes expresadas.

Se crea dentro del subgrupo de profesionales de oficios auxiliares la categoría de Ayudante especialista y Peón. Las definiciones de estas categorías son las siguientes:

Ayudante especialista. Es quien, o bien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los oficiales, estando preparados para poderlos sustituir en caso de ausencia, o bien realiza labores de cierta especialización para las cuales, no obstante, no se requiere ningún aprendizaje ni experiencia superior a tres meses.

Peón. Es el mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico y atención.

Artículo 10. Complemento de antigüedad.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, que dice lo siguiente:

1. Los trabajadores fijos comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la misma Empresa, consistente en dos trienios y cinco quinquenios.

2. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario-base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios o quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para los ya perfeccionados.

3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 para cada trienio y del 10 por 100 para cada quinquenio.

4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa, no descontando el correspondiente al aprendizaje o aspirantado.

5. El importe de cada trienio o cada quinquenio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

6. El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

7. Los trabajadores contratados por tiempo cierto y los eventuales percibirán en compensación, al término de su contrato, por este concepto el 10 por 100 del salario base devengado.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

Se estará, en general, a lo dispuesto en la vigente Ordenanza de Trabajo.

No obstante, se establece que el número de horas normales de trabajo a la semana para el personal comprendido en este Convenio (con excepción de los supuestos recogidos en el artículo 49 de la Ordenanza de Trabajo) será de cuarenta y cuatro horas para el primer año y cuarenta y tres horas para el segundo año de vigencia.

Las Empresas que por razón de su organización de trabajo lo necesiten podrán exigir a sus trabajadores la prestación de cuarenta y ocho horas semanales, retribuyéndose cuatro de ellas como extraordinarias.

Se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas.

Artículo 12. Vacaciones.

Se estará a lo dispuesto en la normativa que establece el artículo 57 de la Ordenanza de Trabajo.

No obstante, en cuanto a los días de vacaciones a disfrutar se determina lo siguiente:

a) Personal técnico y empleado: Treinta días naturales.

b) Restante personal: Veintiún días naturales hasta que tenga cinco años de antigüedad; cuando tengan estos cinco años de antigüedad disfrutarán de veinticinco días, y a partir del sexto año de antigüedad, inclusive, disfrutará de un día más por año de antigüedad, con un máximo de treinta días.

c) El cuadro de distribución de vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses, como mínimo, en los tableros de anuncios para conocimiento del personal. La Dirección dará preferencia, dentro de las respectivas categorías, al más antiguo en la Empresa dentro de cada Sección o Departamento.

Artículo 13. Festivos.

Se considerarán fiestas sin recuperación todas las incluidas como fiestas en el calendario laboral y el Sábado Santo; pero a los efectos de cómputo de horas extraordinarias se considerarán como días trabajados.

Igualmente se considerará fiesta no recuperable la mañana del Jueves Santo o, en aquellas ciudades en que por costumbre sea festividad, el lunes de Pascua de Resurrección, y la tarde de este día con la misma consideración anteriormente indicada a los efectos de horas extraordinarias.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

En el caso de necesidades perentorias de la Empresa, en atención de nuevas fabricaciones, incremento transitorio de las actuales o riesgo de epidemia y, análogas, podrá exigirse del personal su colaboración en orden al trabajo de horas extraordinarias hasta el límite máximo de veinte horas mensuales por productor no menor de dieciséis años. Estas horas extraordinarias se entenderán con independencia de las que correspondan en aplicación del artículo 11.

III. RETRIBUCIONES SALARIALES

Artículo 15. Salarios base.

Los salarios base serán los establecidos en la tabla salarial anexa, y tendrán su aplicación durante todo el año 1975.

Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1976 la tabla salarial indicada se verá modificada en el importe correspondiente al incremento del nivel de vida según el Instituto Nacional de Estadística para todo el año 1975, más cuatro puntos.

Artículo 16. Complementos salariales.

a) Se percibirá el 18 de julio y Navidad una gratificación equivalente a treinta días de los salarios figurados en la tabla salarial anexa, más la antigüedad.

b) Participación en beneficios. El personal fijo e interino comprendido en este Convenio percibirá anualmente, en concepto de participación en beneficios, el importe del salario base de quince días más el complemento de antigüedad. Quienes no presten servicios durante un año completo recibirán la parte proporcional correspondiente.

La participación en beneficios habrá de ser abonada dentro del primer trimestre natural del año siguiente al ejercicio económico de que se trate.

c) También se abonará por las Empresas, en el mes de octubre, una gratificación extraordinaria de quince días del salario que figura en la tabla salarial del Convenio más la antigüedad.

IV. PREVISION SOCIAL

Artículo 17. Jubilación.

Se establece una pensión de jubilación complementaria de la asignada por la Mutualidad Laboral, a cargo exclusivo de las Empresas, hasta alcanzar el 100 por 100 de sus percepciones salariales reales sobre el medio de las obtenidas durante los doce últimos meses, deducidas el Plus Familiar e incentivos.

De dicho complemento será, además deducido el importe del subsidio de vejez a partir del momento de su percepción por el perceptor jubilado, así como cualquier otro incremento que la autoridad competente decretase en su pensión, de Mutualidad o de haberes pasivos.

Este complemento será abonado:

a) Cuando la Empresa proponga y el productor acepte la jubilación al cumplir los sesenta y cinco años el varón o sesenta la mujer.

b) Cuando la petición la formule el productor en las circunstancias de edad reseñadas y la Empresa la acepte; si dicha petición no fuera aceptada por la Empresa, el trabajador tendrá derecho a este complemento al serle concedida la jubilación, siempre que hayan transcurrido dos años desde la petición y hayan sido trabajados.

El productor perderá el derecho a este complemento si rehusara el ofrecimiento de jubilación que le fuere formulado por la Empresa.

Artículo 18. Complemento en caso de enfermedad o accidente.

Durante la permanencia en situación de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, las Empresas complementarán a su cargo los subsidios que en, tales situaciones perciban los trabajadores, hasta alcanzar el 90 por 100 del salario-convenio y antigüedad que viniesen percibiendo en el momento de la baja, deducidos únicamente la ayuda familiar e incentivos.

La base sobre la que deba calcularse este complemento responderá al mismo módulo que el utilizado para la Seguridad Social para calcular los subsidios en estas contingencias.

El control médico de esta prestación corresponde, en todo caso, a la Empresa.

Artículo 19. Dote y subsidio de matrimonio.

Para el personal femenino, y para el; supuesto de que con ocasión de su matrimonio ejercite el derecho de opción establecido en el Decreto de X de febrero de 1962, en el sentido de rescindir su contrato con la Empresa, queda establecido que el abono en concepto de dote alcanzará el valor de tantas mensualidades como años de servicio lleve en la Empresa, hasta un máximo de nueve.

Su importe se calculará sobre salario del Convenio, incrementado con la antigüedad en su caso.

El personal masculino y femenino que con dos años como mínimo de servicio en la Empresa permanezca en activo después dé su matrimonio percibirá un subsidio, por una sola vez, de 3.000 pesetas.

Artículo 20. Subsidio de natalidad.

Se establece un subsidio de natalidad de 3.000 pesetas con motivo del nacimiento del nuevo hijo.

Artículo 21. Auxilio de defunción.

En caso de fallecimiento de un productor en activo, cualquiera que sea la causa, las Empresas concederán un auxilio de defunción equivalente al importe de treinta días de sueldo o jornal, con un mínimo de 10.000 pesetas.

Artículo 22. Normas de compensación.

Las Empresas que tengan implantadas Cajas de Asistencia, Hermandades o Previsión o Instituciones análogas, o tuvieran concertado con Entidades de Seguridad complementos para caso de enfermedad, jubilación, auxilio de defunción o invalidez, premio de matrimonio y cualesquiera devengos de carácter social podrán compensarlo con las obligaciones de la misma naturaleza que se deriven del presente Convenio Colectivo.

Artículo 23. Inasistencias retributivas.

Las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados y obreros que sean elegidos para desempeñar funciones sindicales o públicas.

Los empleados u obreros que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a Justificar ante sus respectivas Empresas, si éstas lo solicitaran, las causas de su inasistencia o retraso en el trabajo.

Durante sus ausencias, los empleados y obreros a que se refiere el presente artículo percibirán íntegramente los emolumentos de todo orden que les hubiese correspondido de haber estado presentes en la Empresas y asistido, por tanto, a su trabajo. Estas percepciones estarán condicionadas, en todo caso, a la justificación a que se alude en el párrafo anterior.

Artículo 24. Excedencias voluntarias.

Las Empresas estarán obligadas a conceder excedencias al personal que, con una antigüedad mínima de cinco años al servicio de la, misma lo soliciten con un mes de antelación a la fecha de baja, sin que en ningún caso exceda el número de las excedencias a conceder de la tercera parte del personal de la categoría de que se trate. Esta limitación no supone el que las Empresas no puedan conceder excedencias en número mayor.

La excedencia no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, y será preceptivo el aviso de reingreso con un mes de antelación a la fecha de expiración. El incumplimiento de este requisito supondrá la renuncia al reingreso.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir sueldo ni retribución alguna.

No podrá nunca utilizarse para prestar servicio en otra Empresa del mismo ramo, y si esto se comprobase se procederá a dar la baja definitiva. No podrá solicitarse una nueva excedencia hasta transcurridos cinco años, a contar del final de la última concedida. Al terminar el período de excedencia, el productor tendrá derecho a la readmisión y ocupará, con carácter preferente, alguna plaza idéntica a la categoría que tenía cuando le fué concedida, o bien ocupará una inferior, en espera de vacante, con la misma retribución con que saliera. Esta fórmula de excedencia se considera por la representación social condición más beneficiosa.

Artículo 25. Prendas de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, extendiendo este beneficio al personal administrativo.

V. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 26. Comisión Paritaria.

Para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento se crea la Comisión Paritaria del Convenio. Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos, en la forma y con el alcance regulados en dicho texto legal.

Esta Comisión se compondrá de Presidente, Secretario y ocho Vocales, cuatro de ellos representantes de la Unión Nacional de Empresarios y cuatro de la de Trabajadores y Técnicos, designados por la Comisión Deliberante del Convenio de entre sus miembros respectivos. El Presidente será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue, y el Secretario será el de dicho Sindicato Nacional.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a esta Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas y administrativas.

Las resoluciones de, la Comisión Paritaria serán remitidas a los Sindicatos Provinciales de Industrias Químicas de las provincias a quienes afecte el Convenio.

CLAUSULA ESPECIAL

Ambas partes declaran expresamente que las condiciones económicas, pactadas no repercutirán en los precios, salvo lo que a tal efecto disponga la Dirección General de Sanidad.

CLAUSULA ADICIONAL

En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Química aprobada por Orden de 24 de julio de 1974 y demás disposiciones legales de carácter general.

ANEXO I
Tabla salarial del Convenio Colectivo de Químico-Farmacéutica

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