Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-26460

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Grandes Almacenes.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1975, páginas 26583 a 26586 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-26460

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Grandes Almacenes, y

Resultando que por la Presidencia del Sindicato Nacional de Actividades Diversas se remitió, en 31 de octubre último, a esta Dirección General para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Grandes Almacenes, que fue suscrito, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 29 del citado mes, y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo primero del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación fue sometido al Gobierno, previo informe de la Comisión, a que se refiere el artículo tercero del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día   de diciembre del presente año dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes limitaciones: 1.ª Reducir los salarios pactados respecto de las categorías afectadas, a lo que resulta de incrementar los legales de los doce meses anteriores en el 19,5 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses y dos puntos, y 2.ª Que la eventual repercusión en precios no es automática y requiere autorización oficial;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de los corrientes, si bien con las limitaciones consignadas en el segundo resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo para la actividad de Grandes Almacenes, con las siguientes limitaciones: 1.ª Reducir los salarios pactados respecto de las categorías afectadas, a lo que resulta de incrementar los legales de los doce meses anteriores en el 19,5 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses y dos puntos, y 2.ª Que la eventual repercusión en precios no es automática y requiere autorización oficial.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo, de Grandes Almacenes en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de diciembre de 1975.‒El Director general, Rafael de Luxan.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS DE GRANDES ALMACENES Y SU PERSONAL
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo entre las Empresas y sus trabajadores, encuadradas en la Agrupación de Grandes Almacenes del Sindicato de Actividades Diversas, y cuya regulación laboral básica está establecida por la Ordenanza Laboral para la actividad de. Grandes Almacenes, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 8 de julio de 1975.

Artículo 2. Ambito territorial y personal.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional para las Empresas y trabajadores incluidos en el artículo primero.

Afectará a todos los establecimientos de las citadas Empresas, así como a todos los trabajadores pertenecientes a las mismas, con excepción de los altos cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a los trabajadores eventuales, complementarios e interinos, etcétera, se estará a su contrato individual, sin afectarles este Convenio.

Artículo 3. Ambito temporal.

La vigencia del presente Convenio comenzará a partir del día 1 del mes siguiente al que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una duración de dos años, contados desde el comienzo de la vigencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, la denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Convenio por cualquiera de ambas partes deliberantes deberá presentarse con una antelación de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

El presente Convenio se entenderá prorrogado anualmente, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado en la forma prevista en el párrafo anterior. La prórroga del Convenio llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del índice del coste de la vida en los doce meses anteriores a la iniciación de la prórroga. Para la determinación del aumento del índice del coste de la vida se estará a los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional.

Artículo 4. Cláusula de revisión salarial para el segundo año.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de este Convenio la tabla salarial que figura en el anexo I será incrementada en la proporción que resulte de aplicar el incremento del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, referido al primer año de vigencia.

Artículo 5. Clasificación del personal según sus funciones.

Con mero carácter enunciativo, y sin que suponga obligación de tener provistos todos los puestos y categorías enumerados, si las necesidades de la Empresa no lo requieren, se clasificará el personal, según su función, en los siguientes grupos:

GRUPO 1. PERSONAL DIRECTIVO

A) Director.

B) Jefe de División.

C) Jefe de centro o sucursal.

D) Jefe de grupo.

E) Jefe de sección.

GRUPO 2. TITULADOS

A) Titulado de grado superior.

B) Titulado de grado medio.

GRUPO 3. PERSONAL MERCANTIL

A) Comprador.

B) Ayudante de Compras.

C) Viajante.

D) Corredor de Plaza.

E) Dependiente Gran Almacén.

F) Ayudante.

GRUPO 4. PERSONAL ADMINISTRATIVO

1. Proceso de datos.

A) Técnico en Sistemas.

B) Analista.

C) Programador.

D) Operador de Ordenador.

E) Codificador de Datos.

2. Administración y oficinas.

A) Técnico Administartivo.

B) Oficial de primera Administrativo.

C) Oficial de segunda Administrativo.

D) Secretaria.

E) Cajera.

F) Auxiliar de Cajera.

G) Auxiliar Administrativo.

GRUPO 5. PERSONAL DE OTRAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS

1. Decoración y Publicidad.

A) Decorador.

B) Dibujante.

C) Escaparatista.

D) Montador escaparates.

E) Delineante.

F) Rotulista.

G) Ayudante.

2. Obras y Servicios.

A) Jefe de equipo.

B) Profesional de oficio de primera.

C) Profesional de oficio de segunda.

D) Ayudante.

3. Confección.

A) Sastre.

B) Cortador.

C) Oficial de Confección.

D) Oficial de Compostura.

E) Oficial Planchador.

F) Maquinista.

G) Ayudante.

4. Almacén.

A) Dependiente de almacén.

B) Ayudante.

C) Etiquetadora.

5. Hostelería.

A) Cocinero.

B) Ayudante de cocina.

C) Camarero.

D) Dependiente de barra.

E) Ayudante.

6. Varios.

A) Visitador.

B) Intérprete.

C) Mozo especializado.

D) Ascensorista.

E) Telefonista.

F) Mozo.

G) Empaquetador.

H) Conserje.

I) Cobrador.

J) Ordenanza.

K) Portero.

L) Vigilante Jurado.

M) Vigilante o Sereno.

N) Personal de limpieza.

Este grupo comprende las categorías de Aprendices, que son comunes al resto de los grupos, y la de Aspirante, que pertenece al grupo de Administrativos, con las siguientes retribuciones:

A) Aprendices:

Primer año (de catorce años).

Segundo año (de quince años).

Tercer año (de dieciséis años).

Cuarto año (de diecisiete años).

B) Aspirantes:

Catorce-quince años.

Dieciséis-diecisiete años.

La definición de las categorías profesionales antes enumeradas está reflejada en la Ordenanza Laboral para la Actividad de Grandes Almacenes.

A continuación se definen las categorías profesionales que complementan las recogidas por la Ordenanza Laboral correspondiente.

GRUPO 4. PERSONAL ADMINISTRATIVO

Subgrupo 2. Administración y oficinas

Oficial de primera Administrativo. Es el empleado que, con conocimientos técnicos y prácticas suficientes, desarrolla las funciones de administración referentes a controles estadísticos, registros en libros contables y preparación de estudios económicos, redacción de correspondencia, etc., con propia iniciativa.

Oficial de segunda Administrativo. Es el empleado que, habiendo superado las funciones auxiliares realiza las administrativas, normalmente bajo la supervisión del Oficial de primera, que precisa de un conocimiento técnico y práctico, adquirido en el desarrollo de sus funciones o en estudios de su especialidad.

Se incluye en esta categoría a los Taquimecanógrafos que tomen al dictado un mínimo de 120 palabras por minutó y las traduzcan directa y correctamente a máquina en seis minutos.

Auxiliar de Cajera. Es quien, bajo la directa dependencia de una Cajera, la auxilia en sus funciones.

GRUPO 5. PERSONAL DE OTRAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS

Subgrupo 1. Decoración y publicidad

Montador de Escaparates. Es la persona que, bajo la supervisión del Escaparatista, le auxilia en sus funciones.

Subgrupo 2. Obras y servicios

Profesional de oficio de primera. Es el empleado que, con conocimiento de todas las características del trabajo que realiza, ejecuta labores que requieren perfección y responsabilidad, dentro de su especialidad.

Profesional de oficio de segunda. Es el empleado que, aun conociendo como el anterior su oficio, realiza trabajos que no requiren la perfección del primero, siguiendo las instrucciones de éste.

Subgrupo 4. Almacén

Etiquetadora. Es la empleada que se ocupa fundamentalmente de marcar, etiquetar y referenciar las mercancías, por los adecuados procedimientos mecánicos o manuales, siguiendo las instrucciones de su jefe inmediato.

Artículo 6. Períodos de prueba.

Para las categorías de nueva creación, se establecen los siguientes períodos de prueba:

GRUPO 4. PERSONAL ADMINISTRATIVO

Subgrupo 2. Administración y oficinas

B) Oficial de primera Administrativo: Tres meses.

G) Oficial de segunda Administrativo: Tres meses.

F) Auxiliar de Cajera: Dos meses.

GRUPO 5. PERSONAL DE OTRAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS

Subgrupo 1. Decoración y publicidad

D) Montador de Escaparates: Dos meses.

Subgrupo 4. Almacén

C) Etiquetadora: Dos meses.

Artículo 7. Ascensos.

El personal encuadrado en las nuevas categorías se regirá por las siguientes normas para su ingreso y ascenso:

Ascensos por concurso oposición:

‒ El Auxiliar Administrativo a Oficial de segunda Administrativo.

‒ El Oficial de segunda Administrativo a Oficial de primera Administrativo.

‒ La Auxiliar de Cajera a Cajera.

‒ El Montador de Escaparates a Escaparatista.

El resto de las categorías se proveerán por libre designación de la Empresa.

Artículo 8. Distribución de la jornada de trabajo.

Las Empresas afectadas por la Ordenanza Laboral de Grandes Almacenes quedan facultadas, en cualquier caso, para organizar, en los diferentes centros de trabajo, la jornada laboral de sus trabajadores, pudiendo distribuirla entre todos los días laborables de la semana, bien sea en jornada de mañana y tarde o continuada.

En lo concerniente al horario de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ordenanza Laboral de este sector.

En todo caso, debe respetarse siempre la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, sin que la citada jornada pueda exceder de nueve horas diarias.

Artículo 9. Excepciones a la jornada laboral.

Con independencia de la jornada laboral de carácter ordinario establecida, ambas partes contratantes acuerdan:

A) Prolongar durante una hora la jornada laboral los días laborables precedentes a la festividad del Día del Padre y de la Madre, los días 26 a 30 de diciembre, ambos inclusive, y los días 2, 3 y 4 de enero.

B) Prolongar la jornada laboral del día anterior a la festividad de los Santos Reyes hasta las doce de la noche, obligándose las Empresas a costear la cena de los empleados.

Las modificaciones de la jornada laboral establecidas en los apartados anteriores no tendrán el carácter de horas extraordinarias en aquellos casos en que por vía de contraprestación se establezcan, la festividad íntegra del Jueves Santo y la terminación de la jornada del día 24 de diciembre a las catorce horas.

Por el contrario, se abonarán como horas extraordinarias las prolongaciones de jomada ya tradicionales en el sector, y que expresamente se pactan en el presente Convenio, para el surtido de las ventas especiales de enero y julio, así como para las de inventario y balance y aquellas otras festividades tradicionales en determinadas localidades no contempladas en los párrafos anteriores.

Artículo 10. Salario base.

El salario base del personal comprendido en este Convenio, y que corresponde a la jornada normal de trabajo, es el fijado en el anexo 1 (tabla salarial).

Artículo 11. Complementos personales por antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá, como complemento personal por antigüedad, un aumento periódico por tiempo de servicio prestado en la misma Empresa, consistente en cuatrienios, cuya cuantía será del 6 por 100 del salario base por cada uno de ellos.

El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los vencimientos del nuevo cuatrienio, sino también para el de los y perfeccionados.

La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del ingreso del personal en la Empresa, descontando el período correspondiente al aprendizaje o aspirantado.

El importe de cada cuatrienio comenzará a devengarse desde el día primero del mes siguiente del de su cumplimiento.

Artículo 12. Complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

GRATIFICACION EXTRAORDINARIA DE FOMENTO A LA CULTURA

Además de las gratificaciones extraordinarias fijadas en la Ordenanza Laboral y con el fin de fomentar el desarrollo cultural y técnico de los trabajadores, se establece una gratificación extraordinaria, cuya cuantía será de una mensualidad del salario base más complemento de antigüedad.

Las Empresas que ya tenían acordada con sus productores esta gratificación extraordinaria la abonarán en la fecha en que lo venían haciendo, y se respetará el período de devengo establecido; aquellas otras para las que esta gratificación extraordinaria supone una innovación acordarán, con el Jurado de Empresa correspondiente, la fecha de su abono, así como el período de su devengo.

En todo caso, el presente Convenio deja perfectamente establecido que el número total de pagas extraordinarias será de cuatro, cualquiera que sea su denominación o fecha de su devengo y percepción.

Artículo 13. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas pactadas, consideradas en su conjunto, son compensables con las que anteriormente regían por aplicación de disposiciones legales, Convenios Colectivos provinciales o contratos individuales de trabajo, de modo que no se abonarán diferencias por ningún concepto, si la remuneración en cómputo anual del trabajador es superior.

Sólo tendrán eficacia en el futuro las condiciones económicas que se establezcan por disposición legal si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen a las establecidas en este Convenio, considerándose, en su caso, absorbidas en las condiciones pactadas.

Las condiciones del presente Convenio se entienden, consideradas en su conjunto, como más beneficiosas, respetando solamente las establecidas.

Artículo 14. Derecho supletorio.

En lo no regulado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto por la legislación general laboral y por la Ordenanza Laboral para Grandes Almacenes.

Artículo 15. Comisión paritaria.

A los efectos del presente Convenio y de dirimir cuantas diferencias de aplicación puedan surgir en materia relacionada con el mismo, se nombra una Comisión Mixta de interpretación y vigilancia del Convenio, presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Actividades Diversas o, en su defecto, persona en quien delegue.

Serán Vocales de esta Comisión tres representantes de los trabajadores y empresarios que formen parte de las respectivas Juntas directivas de la Agrupación Nacional de Grandes Almacenes del Sindicato de Actividades Diversas, procurando que todos ellos hubieran formado parte de la Comisión Deliberadora del Convenio.

Será Secretario el del Sindicato Nacional de Actividades Diversas o, en su defecto, el funcionario sindical que designe el Presidente del Sindicato Nacional.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría.

Ambas partes contratantes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del Convenio, para que dicha Comisión emita dictamen, previamente a cualquier información sindical, a las partes discrepantes.

Serán Vocales de esta Comisión los siguientes:

En representación de los trabajadores

Juan Santamaría Perera.

Lucio García Herranz.

Josefa López Márquez.

José Santiago Nieto Saiz.

Magna Peiró Iglesias.

En representación de la Empresa

Juan Manuel de Mingo Contreras.

Francisco García Aquino.

José Antonio Serrano Rioja.

Pedro Antonio de la Mora.

Alberto Fernández Caveda.

ANEXO 1
TABLA SALARIAL

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/307/26460_12061445_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/307/26460_12061445_image2.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid