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Documento BOE-A-1975-26462

Orden de 11 de diciembre de 1975 por la que se regula el ejercicio de la castración quirúrgica de los animales domésticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1975, páginas 26587 a 26588 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-26462

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Ordenes ministeriales de 25 de mayo de 1959 y 21 de julio de 1963, así como por disposiciones complementarias, fue regulado el ejercicio de la castración de animales domésticos, como faceta de la competencia de la profesión veterinaria, si bien se autorizó a que dicha práctica quirúrgica pudiera ser también realizada por aquellas personas que se encuentren en posesión de la licencia de castración, expedida por las Escuelas o Facultades de Veterinaria.

Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de dichas disposiciones, y ante el creciente intrusismo por personas no autorizadas legalmente, resulta aconsejable actualizar la legislación vigente a efectos de proporcionar un servicio más eficaz para la ganadería.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Se entiende por castración quirúrgica la operación mediante la cual se eliminan las glándulas sexuales (ovarios o testículos) para anular la función reproductora en los animales intervenidos.

2.º La castración quirúrgica de los animales domésticos corresponde ejercerla en el país a los titulados Veterinarios, por ser de la exclusiva competencia de dichos facultativos.

No obstante, y con carácter excepcional, la citada práctica quirúrgica podrá ser ejercida también por aquellas personas que estén en posesión de licencia de castrador, expedida por las Escuelas o Facultades de Veterinaria, en las condiciones que se establecen en la presente Orden.

3.º 1. Para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulados Veterinarios que deseen practicar la castración en las demarcaciones donde ejercen su profesión deberán hacer uso de su derecho de reserva en los plazos y condiciones que se establezcan.

2. En las demarcaciones que resten, y sobre las que no se haya ejercido el derecho de reserva para la castración por los facultativos Veterinarios, podrá ser autorizada dicha práctica a los castradores legalmente autorizados, en las condiciones que se señalen.

4.º La castración, ya sea practicada por facultativos como castradores autorizados, deberá ser efectuada personal y directamente por ellos.

5.º En caso de aparición de focos epizoóticos de gran difusibilidad, para garantía del control sanitario, la práctica de la castración, a pesar de las reservas concedidas, será controlada y autorizada, en su caso, en el ámbito civil, por los correspondientes Veterinarios titulares

6.º Los castradores que soliciten le sean asignadas zonas no reservadas por los titulados Veterinarios deberán estar provistos del carné profesional, expedido por la Organización Sindical, por conducto del Sindicato Nacional de Ganadería y diligenciado por la Dirección General de la Producción Agraria, según modelo aprobado por la misma, y previa demostración de es'ar en posesión de la licencia correspondiente, según se indica en el artículo 2.°, punto segundo.

No pudiendo ejercer la castración los que no dispongan del referido carné, serán considerados a todos los efectos como intrusos.

7.º La Agrupación Nacional de Castradores de Ganado llevará el libro registro de los castradores con licencia y que dispongan de carné; comunicando anualmente a la Dirección General de la Producción Agraria la relación nominal de los castradores que hayan ejercido dicha actividad en el respectivo año.

8.º Los Gobernadores civiles, Alcaldes, Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Colegios Veterinarios, Sindicatos Provinciales de Ganadería, así como profesionales interesados, velarán por el más exacto cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden.

9.º Las infracciones que se cometan por Veterinarios y castradores autorizados contra lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas por los Gobernadores civiles, a propuesta de la Delegación Provincial de Agricultura, previo expediente instruido por las mismas, con multas de 5.000 a 10.000 pesetas, sin perjuicio de las sanciones en que puedan incurrir cuando se trate de Veterinarios por incumplimiento de preceptos legislativos. En caso de reincidencia, se duplicará la cuantía de la multa.

10. En la tramitación de los expedientes a los que se alude en el punto anterior, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, previamente a la propuesta correspondiente de resolución, solicitará informe de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal, oídos los Colegios Oficiales de Veterinarios y Sindicatos Provinciales de Ganadería, los cuales deberán cumplimentarlo dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción; este plazo será improrrogable, salvo causa justificada de fuerza mayor, que deberá ser razonado por escrito ante el Delegado provincial de Agricultura, el cual, transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se dará por cumplido el trámite de referencia, concluyéndose el expediente dentro de los diez días siguientes, proponiéndose al excelentísimo señor Gobernador civil la sanción que estime justa y oportuna, dando cuenta simultáneamente a la Dirección General de la Producción Agraria de la resolución adoptada.

11. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Orden por aquellas personas que no estén autorizadas a realizar la prestación del servicio público de la castración serán también sancionadas por los Gobernadores civiles con multa de 10.000 a 25.000 pesetas, sin que ello sea impedimento para la tramitación por la jurisdicción penal del correspondiente procedimiento, por infracción del artículo 321 del Código Penal, El pago de las multas se realizará en papel de pagos al Estado.

12. Contra los acuerdos de los Gobernadores civiles pueden los. interesados interponer, previo depósito del importe de la multa en la Caja General de Depósitos, recurso de alzada ante la Dirección General de la Producción Agraria.

13. Por la Dirección General de la Producción Agraria se establecerán los plazos y condiciones para ejercer el derecho de reserva de castración por los titulados veterinarios, así como los trámites para autorizar dicha práctica a los castradores con licencia en las demarcaciones no reservadas por Veterinarios.

14. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo de cuanto se dispone en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 11 de diciembre de 1975.

ALLENDE Y GARCIA BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/12/1975
  • Fecha de publicación: 23/12/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Castradores
  • Ganadería
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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