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Documento BOE-A-1975-2682

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica, en las provincias de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Vizcaya y La Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1975, páginas 2634 a 2636 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2682

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica, del Sindicato Nacional del Espectáculo;

Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical, por escrito de 22 de enero de 1975, remitió para su homologación, a esta Dirección General, el Convenio Colectivo. Sindical para la actividad de Distribución Cinematográfica, que fué suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 13 de enero de 1975, por la Comisión Deliberante designada al efecto, acompañándose al referido escrito, resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologación de la Presidencia del Sindicato Nacional del Espectáculo;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados, no observándose en él violación alguna, a norma de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica, suscrito el día 13 de enero de 1975.

Segundo.

Ordenar su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de enero de 1975.—El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION CINEMATOGRAFICA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Distribución Cinematográfica, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos Centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por el mismo.

Artículo  2. Ambito territorial.

Las disposiciones de este Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Vizcaya y La Coruña, y sus correspondientes zonas de Distribución Cinematográfica, así como en las que, posteriormente se adhieran al mismo.

Artículo  3. Ambito personal.

Se regirá por este Convenio el personal empleado en la Industria de Distribución Cinematográfica, en todas sus especialidades y cometidos.

Artículo  4. Duración.

Será de dos años, contados a partir del día 1 de noviembre de 1974.

Artículo  5. Entrada en vigor y efectos económicos.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las condiciones económicas del mismo, que serán aplicadas a partir del 1 de noviembre de 1974, sea cual sea la fecha de su publicación.

Artículo  6. Prórroga y denuncia.

Se entenderá este Convenio prorrogado, tácitamente de año en año, si por ninguna de las partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo  7. Retribuciones.

Los salarios y sueldos mínimos mensuales, a partir del presente Convenio, serán los siguientes:

  Pesetas
CASAS CENTRALES
Técnicos
Jefe de Publicidad. 13.250
Ayudantes técnicos
Ayudante de Publicidad. 9.000
Operador de Cabina. 10.000
Jefe de Repaso. 10.000
Jefe de Repaso (plus mensual por reconstrucción de copias). 500
Técnicos administrativos
Jefe administrativo o Contable general. 15.500
Jefe de Contratación. 15.500
Jefe de Control y Copias. 13.250
SUCURSALES
Técnicos
Jefe de Sucursal. 13.250
Subjefe de Sucursal. 12.750
Auxiliares técnicos
Repasadora (categoría única). 9.000
Encargada de Repaso (plus mensual sobre el salario de su categoría de Repasadora). 500
Aprendiza de Repaso (mayor de 18 años). 7.500
Ayudante de Cabina. 8.000
Técnicos administrativos
Programista 11.500
Viajante. 11.500
Ayudante de Programista. 10.000
Administrativos de Central y Sucursal
Jefe de Sección Administrativa. 12.750
Jefe de Negociado. 11.500
Jefe de Almacén (de Central). 11.000
Oficial de primera. 11.000
Oficial de segunda. 10.000
Auxiliares. 8.800
Aspirantes de 14 a 16 años. 4.000
Aspirantes de 16 a 18 años. 5.500
Aspirantes mayores de 18 años 8.800
Subalternos
Encargado de Almacén (Sucursal). 10.000
Auxiliar de Almacén. 9.000
Mozo de Almacén. 8.800
Conserje. 8.800
Portero y Ordenanza. 8.800
Guardas y Serenos. 8.800
Recadistas y Botones. 8.500
Mujeres de limpieza (hora). 40
Obreros en general
Oficial de primera (diaria). 250
Oficial de segunda (diaria). 240
Ayudante (diaria). 230
Artículo  8. Actualización de la tabla salarial.

A partir del comienzo del segundo año de vigencia del presente Convenio, el cuadro de salarios se incrementará en el porcentaje que hubiese experimentado durante el primer año el índice de coste de vida, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo  9. Dietas de viaje.

Las dietas de desplazamiento en servicio para los Subjefes de Sucursal y categorías superiores será de 900 pesetas y de 700 pesetas para los Viajantes y resto del personal.

Artículo  10. Licencias en caso de nupcias.

Será de quince días retribuidos. Estos días de licencia no podrán ser deducidos en ningún caso de las vacaciones.

Artículo  11. Fiesta patronal.

El día 31 de enero dé cada año, día de San Juan Bosco, Patrón de la Cinematografía, se considerará festivo a todos los efectos.

Artículo  12. Quebranto de moneda.

Para los trabajadores afectados por este concepto se eleva a 2.000 pesetas al año la cantidad que por el mismo venían percibiendo.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo  13. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia, del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta, que estará integrada por tres Vocales de la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Distribución Cinematográfica y otros tres de la Agrupación Nacional de Empresarios de dicha actividad. Asimismo se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos por cada parte y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional. Esta Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue.

El domicilio de dicha Comisión será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, para que dicha Comisión emita su dictamen.

Artículo  14. Normas complementarias.

En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Distribución Cinematográfica.

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