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Documento BOE-A-1975-397

Orden de 8 de enero de 1975 por la que se dictan normas en relación con la reducción anual de 140.000 pesetas y el tipo de gravamen correspondiente al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1975, páginas 520 a 521 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-397

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, por el que se instrumentan medidas referentes a la coyuntura económica del país, ha dispuesto la elevación del mínimo exento a. la cifra de 140.000 pesetas, para aquellos contribuyentes cuyas bases imponibles por este Impuesto no excedan de las 300.000 pesetas anuales.

Por otra parte, el Decreto-ley 2/1968, de 18 de enero, según quedó modificado por el Decreto-ley 12/1972, de 29 de diciembre, estableció un escalonamiento anual para unificar el tipo del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, incrementando un punto por cada año, hasta alcanzar en 1977 el 14 por 100. Según este escalonamiento, en 1975 corresponde aplicar el 12 por 100, hoy el tipo general del Impuesto.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de 1 de enero de 1975, la cifra de reducción anual de 100.000 pesetas, aplicable a los contribuyentes comprendidos en los títulos I, II y III de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, se elevará a 140.000 pesetas para aquellos cuyas bases imponibles por este Impuesto no excedan de 300.000 pesetas anuales.

A efectos de determinar el citado límite de 300.000 pesetas, se acumularán todas las retribuciones devengadas por el perceptor durante, el período impositivo, cualquiera que sea la naturaleza de la remuneración, su origen o Entidad que la satisfaga, siempre que se hallen comprendidas en los títulos mencionados en el párrafo anterior.

Segundo.

Cuando la base imponible de los contribuyentes a que se refiere el precedente apartado se halle comprendida entre 300.000 y 305.454 pesetas, la cuantía anual del Impuesto estará representada por la diferencia entre dicha base y la cifra de 280.800 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones satisfechas libres de Impuesto.

Tercero.

Cuando los rendimientos devengados durante el período impositivo sean superiores a 280.800 pesetas anuales y se satisfagan libres de Impuesto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido, tomando como reducción 100.000 pesetas, mediante la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

En la que BI representa la base imponible y R la remuneración pagada libre de Impuesto.

Si los rendimientos a que hace referencia el párrafo anterior son iguales o inferiores a 280.800 pesetas, se aplicará la fórmula anterior, sustituyendo la cifra de 100.000 pesetas por la de 140.000 pesetas.

Cuarto.

A partir de 1 de enero de 1975, el tipo de gravamen aplicable a los Suboficiales, clases de tropa y asimilados de los tres Ejércitos y a los trabajadores manuales por cuenta ajena en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, quedará unificado en el 12 por 100.

Quinto.

Las remuneraciones de los Suboficiales, clases de tropa y asimilados y de los trabajadores manuales por cuenta ajena, seguirán exceptuadas de la acumulación prevista en ei artículo 27 de la Ley del Impuesto, según determina el apartado 3.o del propio artículo.

Tratándose de trabajadores manuales por cuenta ajena a los que deba aplicarse la reducción de 140.000 pesetas, la base liquidable se obtendrá deduciendo de sus retribuciones las cantidades que resulten de aplicar el cuadro siguiente, según el número total de días de trabajo computados en el año natural por cada contribuyente, cualesquiera que sean las personas o Entidades para las cuales aquél se haya realizado.

Número total de días de trabajo durante el año natural Reducción diaria a contribuyentes en general
Más de Sin exceder de
0 90 972
90 180 583
180 272 450
272 384

El cálculo de la base liquidable de estos contribuyentes, cuando les corresponda la reducción de 100.000 pesetas o las de Familia Numerosa, se acomodará al cuadro del apartado 2.o, 1 de la Orden de 30 de diciembre de 1968.

En ambos casos, para la aplicación del cuadro correspondiente, según la reducción computable sea de 140.000 o de 100.000 pesetas, se tendrán en cuenta las normas del citado apartado 2.o de la Orden mencionada.

Sexto.

Cuando los dos cónyuges sean perceptores de rendimientos gravados por el Impuesto en sus Títulos I, II o III y, siendo titulares de Familia Numerosa, la reducción a efectuar por este concepto sea inferior a la suma de las que independientemente les correspondería por aplicación de los apartados 1 y 2 de esta Orden, podrán renunciar a los beneficios derivados de aquella condición familiar, quedando comprendidos en el régimen general de reduccicnes del Impuesto.

Séptimo.

Las declaraciones presentadas por los funcionarios, empleados particulares, profesionales, artistas y Suboficiales, clases de tropa y asimilados a efectos de la deducción de 100.000 pesetas anuales en la base imponible, tendrán plena validez y eficacia, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, para obtener la deducción de 140.000 pesetas anuales, si sus bases imponibles no exceden de 300.000 pesetas, entendiéndose aquéllas modificadas sin otro trámite, al fin previsto.

Los contribuyentes con bases imponibles iguales o inferiores a 300.000 pesetas que hubieran solicitado de más de un Habilitado-Pagador, Empresa u oficina liquidadora la deducción a que se refiere el párrafo anterior, deberán formular nuevas declaraciones de los modelos TP 8, 9, 10 ó 19, según los casos, obligación que deberán cumplir igualmente aquellos otros interesados que, como consecuencia de la elevación de dicha deducción a 140.000 pesetas anuales, no pudieran hacerla efectiva en su totalidad mediante las declaraciones anteriormente presentadas.

Las nuevas declaraciones a que se refiere el párrafo precedente deberán presentarse con la antelación necesaria a la fecha en la cual hayan de surtir efectos.

Octavo.

Los trabajadores manuales por cuenta ajena comunicarán asimismo a cada persona, Empresa u Organismo público en el que presten su trabajo las retribuciones percibidas en las otras, a fin de determinar la reducción a que tengan derecho, conforme a las disposiciones de esta Orden.

Cuando las bases imponibles de los sujetos pasivos se hallen entre 300.000 y 305.454 pesetas y las remuneraciones dimanen de varias Empresas, la cuota tributaria se retendrá por el sustituto que abone mayores emolumentos. A estos efectos, el contribuyente facilitará a ia Empresa que actúe como sustituto, y al final de cada año, certificación expedida por las Empresas no obligadas a la retención del gravamen, comprensiva de la totalidad de los rendimientos devengados durante el mismo.

Noveno.

Cuando el sujeto pasivo cese definitivamente en la Empresa antes de terminar el período impositivo o se incorpore o inicie su actividad después del 1 de enero, al solo efecto de determinar la base imponible anual para aplicar la reducción que corresponda, las retribuciones fijas por su cuantía y periódicas en su vencimiento, devengadas a favor del contribuyente en la fracción del año trabajado, se elevarán al año, de acuerdo con la periodicidad en que se obtenga cada percepción, a cuya cifra se sumarán los demás emolumentos que el productor devengue en el mismo período.

Si la base imponible así obtenida superase las 300.000 pesetas, la parte de reducción aplicable se calculará sobre 100.000 pesetas, y en el caso de ser inferior, sobre 140.000, quedando siempre a salvo lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y quinto de esta Orden.

En el caso de producirse alteraciones en las cifras de los rendimientos durante el ejercicio, no procederá su elevación al año a efectos de determinar la reducción aplicable, sino que ésta se establecerá atendiendo a los rendimientos totales devengados en el año. No obstante, desde la fecha en que se produzcan tales alteraciones deberá aplicarse la reducción que corresponda a los rendimientos anuales previsibles, sin perjuicio del reajuste anual a efectuar en la última liquidación del período impositivo.

Décimo.

En el resumen anual, modelo TP 3, a presentar en unión de la declaración de ingresos del cuarto trimestre de cada año, se relacionarán los trabajadores manuales por cuenta ajena, cualquiera que sea la cuantía de sus ingresos.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 8 de enero de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/01/1975
  • Fecha de publicación: 10/01/1975
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
    • Decreto-ley 12/1972, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-27).
    • Orden de 30 de diciembre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1557).
    • Decreto-ley 2/1968, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1968-79).
    • Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, texto refunidod aprobado por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
Materias
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Trabajadores

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