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Documento BOE-A-1975-50

Orden de 23 de diciembre de 1974 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior de la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1975, páginas 70 a 71 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-50

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo séptimo del Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre, por el que se crea el Consejo Superior de la Hacienda Pública, establece que el Ministro de Hacienda dictará las disposiciones y adoptará las medidas que sean necesarias para la ejecución de aquél.

El Consejo Superior de la Hacienda Pública ha elaborado el proyecto de Reglamento, el cual se encuentra ajustado tanto a la normativa del Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre, por el que se crea dicho Consejo, como a la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto se refiere al régimen de convocatoria del Organismo, su constitución, celebración de las sesiones y adopción de los acuerdos.

Asimismo se estima que la reglamentación proyectada reúne las condiciones de adecuación y operatividad, a efectos de los fines que el mencionado Consejo ha de cumplir.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Aprobar el adjunto Reglamento del Consejo Superior de la Hacienda Pública.

Segundo.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV.II.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, 23 de diciembre de 1974.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Hacienda y Presidente del Consejo Superior de la Hacienda Pública.

REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y competencia
Artículo 1.

1. El Consejo Superior de la Hacienda Pública, creado por el Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre, es un órgano colegiado del Ministerio de Hacienda, con carácter consultivo del titular del Departamento en las tareas propias de la competencia de dicho Ministerio.

2. La relación de los Organismos del Estado con el Consejo Superior se efectuará, en todo caso, a través del Ministro de Hacienda.

Artículo 2.

Corresponderá al Consejo Superior de la Hacienda Pública:

1. Emitir informes y dictámenes en relación con las materias propias de la competencia del Ministerio de Hacienda y, de modo especial, sobre las siguientes:

a) Los principios y directrices generales de la actuación del Departamento.

b) Los proyectos de disposiciones generales elaborados por el Ministerio que revistan especial significación y trascendencia.

c) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

d) La reforma del régimen tributario del Estado y de las Haciendas locales.

e) Las bases de la política financiera.

f) Los principios de la reforma orgánica y funcional de la Administración Central, Territorial e Institucional de la Hacienda Pública.

2. Elaborar y someter al Ministro los estudios, mociones y propuestas que estime convenientes en relación con las materias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 3.

Los informes y dictámenes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán emitidos por el Consejo Superior cuando el Ministro de Hacienda lo solicite. Los estudios, mociones y propuestas a que alude el apartado 2 del mismo artículo serán elaborados por el Consejo a su propia iniciativa y sometidos al Ministro de Hacienda a los efectos procedentes.

Artículo 4.

El Consejo podrá proponer al Ministro de Hacienda que se recaben los antecedentes, datos e informaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de su labor. Asimismo, en el supuesto de carencia de aquéllos, podrá proponer a la superioridad que sean adoptadas las medidas encaminadas a su elaboración u obtención por el Organismo competente, sea cual fuere el Departamento de que dependa.

CAPÍTULO II
Composición del Consejo y carácter de sus miembros
Artículo 5.

1. El Consejo Superior de la Hacienda Pública estará compuesto por un Presidente y ocho Consejeros. El Presidente será nombrado por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, y los Consejeros serán designados por este último.

2. Las designaciones habrán de recaer entre aquellas personas que reúnan las condiciones a que se refiere el Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre.

3. El Consejo estará asistido, con carácter permanente, por una Secretaría cuyo titular será designado por el Ministro de Hacienda entre los funcionarios adscritos al Departamento con titulación superior.

Artículo 6.

1. El límite de edad, establecido por el Decreto número 1147/1968, de 6 de junio, para desempeñar cargos de libre nombramiento en la Administración del Estado, se fija, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre, en setenta y cinco años para los cargos de Presidente y de Consejeros del Consejo Superior de la Hacienda Pública.

2. La cualidad de miembro del Consejo no atribuye, por sí, la condición de funcionario público ni altera la situación funcionarial de quienes tuviesen dicho carácter.

CAPÍTULO III
Sustituciones
Artículo 7.

En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Consejero más antiguo, y, en el de tener todos igual antigüedad, por el de más edad.

Cuando los mismos casos o supuestos concurran en el Secretario, será sustituido, accidentalmente, en la forma que la Presidencia estime oportuna.

CAPÍTULO IV
Atribuciones de la Presidencia
Artículo 8.

Al Presidente del Consejo Superior de la Hacienda Pública corresponde:

a) Ostentar la representación del Consejo en todos los actos de relación con el Ministro y demás Autoridades y Organismos del Estado.

b) Presidir las sesiones del Consejo, las Comisiones de Trabajo, si asiste a ellas, y dirigir las deliberaciones, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

c) Acordar la fecha en que han de celebrarse sesiones y señalar el orden del día de cada una de ellas, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los Consejeros formuladas con la conveniente antelación. Las convocatorias a sesión deberán ser acordadas y notificadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo casos de urgencia, y habrán de ir acompañadas del respectivo orden del día.

d) Autorizar la correspondencia oficial y decretar la distribución de los asuntos que tengan entrada en el Consejo.

e) Designar Ponentes y crear Comisiones de Trabajo, nombrando a los Consejeros que hayan de formar parte de estas últimas.

f) Velar por el buen funcionamiento de los servicios del Consejo y por la disciplina del personal.

g) Autorizar con su firma los dictámenes, informes, estudios, mociones o propuestas acordadas por el Consejo; y

h) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y resolver las dudas que pueda ofrecer su aplicación.

CAPÍTULO V
Funcionamiento del Consejo
Artículo 9.

1. Para la válida constitución del Consejo será precisa la asistencia a sesión de la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando dicho quorum no existiera, el Consejo se constituirá, en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo en tal caso suficiente la asistencia de tres de sus miembros.

2. Los Consejeros deberán asistir a todas las reuniones a que sean convocados por la Presidencia y a las de Comisiones de Trabajo a que pertenezcan, salvo causa justificada, que comunicarán al Presidente. Participarán, inexcusablemente, en las votaciones que se promuevan y aportarán su concurso a los trabajos del Consejo.

3. Aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de la convocatoria, el Consejo quedará válidamente constituido en sesión cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 10.

Los miembros del Consejo podrán formular ante el Presidente las mociones, propuestas o estudios que juzguen oportunos. Tales iniciativas serán sometidas por el Presidente a deliberación del Consejo, en la forma establecida en el presente Reglamento.

Artículo 11.

En las deliberaciones se observarán las normas siguientes: En cada asunto que se examine, todos los Consejeros tendrán derecho a hacer uso de la palabra hasta dos veces, a menos que autorice el Presidente mayor número de intervenciones. Los Ponentes y miembros de las Comisiones de Trabajo podrán intervenir, siempre con la anuencia presidencial, cuantas veces sea necesario.

Artículo 12.

Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría absoluta de miembros asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y se declare su urgencia por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 13.

1. De cada sesión se levantará acta, que contendrá las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la relación nominal de los asistentes, los puntos principales de la deliberación con indicación de los miembros del Consejo que hubieren intervenido, el contenido de los acuerdos adoptados y la forma y el resultado de la votación.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o posterior sesión.

Artículo 14.

Los miembros del Consejo asistentes a la sesión podrán solicitar que conste en acta su voto contrario al acuerdo adoptado en cada caso y los motivos que lo justifiquen. Si estimaran conveniente que su voto y los razonamientos que lo apoyen, se eleven a la superioridad junto a la propuesta, informe o dictamen de que hayan disentido, así lo harán constar.

CAPÍTULO VI
Comisiones de trabajo y ponencias
Artículo 15.

El Presidente del Consejo podrá designar Ponentes y Comisiones de Trabajo, compuestas estas últimas por un número variable de Consejeros, quienes procederán a realizar, previo acopio de los antecedentes que juzguen necesarios, cuantos estudios sean precisos para ultimar el encargo conferido.

CAPÍTULO VII
Secretaría del Consejo
Artículo 16.

La Secretaría del Consejo es un órgano de cooperación técnica y funcional que a las órdenes de la Presidencia asistirá en los dos aspectos citados, tanto al Consejo como a las Comisiones de Trabajo y Ponentes, a los que deberá prestar la colaboración que le fuera requerida en cada caso.

Artículo 17.

Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y, cuando sea requerido, a las reuniones de las Comisiones de Trabajo.

b) Preparar las convocatorias de las sesiones con la anticipación necesaria.

c) Levantar acta de las sesiones y llevar el libro correspondiente, rubricando todos sus folios.

d) Abrir la correspondencia oficial, dando cuenta de ella al Presidente.

e) Distribuir entre las Comisiones de Trabajo y Ponencias los diferentes asuntos, de acuerdo con lo decretado por el Presidente.

f) Expedir certificaciones literales de las actas o de particulares de las mismas, con el visto bueno del Presidente.

g) Ostentar la jefatura de la Secretaría y del personal adscrito al Consejo, distribuyendo los trabajos correspondientes.

h) Cuidar de la biblioteca y del archivo y custodiar la documentación del Consejo; e

i) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Presidencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1974
  • Fecha de publicación: 03/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2585/1973, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1450).
  • CITA:
    • Decreto 1147/1968, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1968-652).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Consejo Superior de la Hacienda Pública
  • Ministerio de Hacienda

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