Las exigencias del acelerado desarrollo que comportan los tiempos actuales hacen que resulte inadecuado el requisito señalado en el apartado el del. número uno del artículo noventa y seis del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al exigir a éstas, para ceder gratuitamente un bien inmueble adquirido a título oneroso, a favor de Entidades o Instituciones públicas, que hayan transcurrido treinta años desde la fecha de su adquisición, lo que dificulta y en ocasiones imposibilita la deseada coordinación y cooperación que debe existir entre los distintos Entes de la Administración en el cumplimiento de sus fines que, por exigencia legal, en estos supuestos han de redundar en beneficio de los habitantes del territorio de la Entidad local afectada, circunstancia ésta que ha de apreciar en cada caso el Ministerio de la Gobernación.
En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Queda derogado el apartado e) del número uno del artículo noventa y seis del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSE GARCIA HERNANDEZ
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