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Documento BOE-A-1975-7094

Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación por la que se aprueban las instrucciones para el uso y utilización de los radioteléfonos «PR 27».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1975, páginas 7060 a 7062 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-7094

TEXTO ORIGINAL

El apartado 15 de la Orden ministerial de 26 de junio de 1974, por la que se regula el uso y utilización de los equipos transmisores-receptores radioeléctricos de poca potencia y corto alcance (radioteléfonos «PR 27»), faculta a esta Dirección General para dictar cuantas instrucciones técnicas y administrativas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la misma.

En consecuencia, esta Dirección General, en uso de la  aludidafacultad, ha tenido a bien aprobar las instrucciones técnicas y administrativas siguientes:

1. Solicitud de concesión.

1.1 La solicitud de la concesión se dirigirá al ilustrísimo señor Director general de Correos y Telecomunicación, en la que se hará constar:

– Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente.

– Razonamiento breve justificativo de la petición, con declaración explícita sobre si la actividad del peticionario implica utilización de armas de fuego o explosivos, en cuyo caso habrá de citarse la licencia que se posea.

– Súplica en que se concrete la petición, lugar, fecha y firma.

1.2 Cuando la concesión se solicite por una persona jurídica se, designará la persona física que se ha de hacer cargo de la red.

1.3 A la solicitud se acompañará certificado acreditativo de buena conducta del interesado o de la persona que se haría cargo de al red, expedido por la Dirección General de Seguridad al exclusivo fin de utilización de radioteléfonos.

2. Tramitación.

Estudiadas las circunstancias de cada caso, y si se considera justificada la petición, la Dirección General de Correos y Tele comunicación notificará al solicitante que puede presentar la documentación necesaria para tramitar la concesión administrativa correspondiente, conforme se detalla en la norma siguiente:

3. Documentación.

3.1 Una vez que el peticionario reciba la notificación de que su solicitud ha sido considerada en sentido favorable, deberá presentar en el Centro de Telecomunicación de su residencia, previo el pago delos derechos de tramitación que corresponda, los siguientes documentos:

– Justificante fehaciente del ejercicio de la actividad en que se basa la petición (licencia fiscal, certificado de Registro Mercantil, carnet de Empresa con responsabilidad, escrituras sociales, etc.).

– Certificado del acta de nacimiento acreditativo de que el futuro titular o encargado de la red es mayor de dieciocho años ó fotocopia completa autenticada del documento nacional de identidad.

– Declaración del número de equipos que se pretenda utilizar, con indicación de los siguientes datos para cada uno de aquéllos;

a) Marca y modelo.

b) Referencia del certificado de homologación.

c) Canales de frecuencia.

d) Potencia.

e) Valoración.

3.2 Si el Centro de Telecomunicación observara alguna falta o defecto en la documentación, requerirá al interesado para que lo subsane, con apercibimiento de que su petición se archivará sin más trámite si no lo hace en el plazo de diez días.

4. Concesión.

4.1 La Dirección General de Correos y Telecomunicación otorgará una concesión por cada conjunto de equipos pertenecientes a un mismo propietario. Este conjunto de equipos será considerado como una red.

4.2 Las concesiones serán intransferibles.

4.3 Esta clase de concesiones no llevarán implícita ninguna garantía de protección contra interferencias producidas por otros equipos radioeléctricos que, debidamente autorizados, utilicen las mismas frecuencias.

4.4 La concesión se otorgará a nombre del peticionario, y para cada equipo se expedirá una licencia que deberá acompañar inexcusablemente al equipo para el cual está expedida.

4.5 El documento acreditativo de la concesión y las licencias para el uso de cada uno de los equipos comprendidos en la misma serán entregados al concesionario a través del Centro de Telecomunicación de su residencia, previo el reintegro de dichos documentos y el pago del canon correspondiente al año en que esté expedida la concesión.

4.6 En el supuesto de ampliación del número de equipos o de modificación de algunos de los datos característicos indicados en el punto 3.1, el titular deberá solicitar previamente la oportuna autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, presentando la declaración a que se refiere el citado punto.

4.7 Las licencias deberán ser renovadas siempre que hayan de ser modificadas las condiciones de funcionamiento a que corresponde y, por consiguiente, los datos consignados en ellas.

4.8 A cada equipo se le asignará un distintivo de llamada que deberá transmitirse obligatoriamente al principio y al final de cada mensaje.

4.9 Este distintivo estará constituido por tres números: El primero corresponderá a las cifras del código del Centro de Telecomunicación de residencia del concesionario, conforme se expresa en el anexo; el segundo será el número de la concesión perteneciente a dicho Centro, y el tercero, el número de orden atribuido a la red de que se trate. Estos tres números deberán pronunciarse clara y correlativamente, precedidos de la palabra «aquí». Ejemplo: El equipo número 2 de una red constituida por tres equipos pertenecientes a la concesión número 7 del Centro de Telecomunicación de Barcelona, cuyo distintivo sería «16-7-2», se pronunciaría así: «Aquí dieciséis siete dos».

5. Vigencia.

5.1 Estas concesiones tendrán una validez de un año y se considerarán renovadas por la tácita, de año en año, mientras su titular no solicite su cancelación o la Administración disponga su caducidad.

5.2 La vigencia se justificará mediante el recibo acreditativo de estar al corriente en el pago del canon anual correspondiente.

5.3 El concesionario, al realizar los sucesivos pagos anuales del canon, deberá presentar las licencias de los quipos en el Centro de Telecomunicación gestor del cobro, a fin de que por éste se estampen en aquéllas las oportunas diligencias de validez.

6. Mensajes de socorro.

6.1. En caso de situaciones de peligro para la vida humana que justifique un mensaje de socorro, las transmisiones se efectuarán muy lentamente, separando las palabras y pronunciando claramente cada una de ellas a fin de facilitar su recepción.

6.2 El mensaje de socorro comprenderá:

– La señal de socorro MEDE (pronunciación en español de la, señal internacional MAYDAY).

– La señal de identificación del equipo que solicita el socorro.

– Las indicaciones relativas a su situación.

– Naturaleza del peligro y género de auxilio solicitado.

– Cualquier información que pueda facilitar el socorro.

6.3 La llamada de socorro tendrá prioridad absoluta sobre todas las demás comunicaciones.

6.4 Todas las estaciones que la oigan deberán cesar inmediatamente cualquier transmisión que pueda perturbar el tráfico de socorro y seguirán escuchando en la frecuencia utilizada en la emisión de la llamada de socorro.

7. Prohibiciones.

7.1 Bajo ningún pretexto los equipos radioeléctricos podrán ser utilizados, ni transportados en condiciones de poder funcionar, sin que estén amparados por la licencia correspondiente.

7.2 En los equipos no deberá introducirse modificación técnica alguna ni añadir o sustituir antena distinta de la incorporada.

8. Infracciones y sanciones.

8.1 La inobservancia de los preceptos contenidos en la Orden ministerial de 26 de junio de 1974 y en estas instrucciones podrá ser objeto de sanción, señalándose de manera especial las infracciones siguientes:

a) Comunicar con equipos distintos de los que constituyen la concesión, excepto para mensajes relacionados con la seguridad de la vida humana.

b) El curso de correspondencia por cuenta o en beneficio de tercero.

c interceptar o divulgar comunicaciones que no estén dirigidas al concesionario.

d) Utilizar canales distintos de los asignados.

e) Producir interferencias o perturbaciones por desajuste de los equipos a otros servicios autorizados.

f) Modificar la potencia o características técnicas.

g) Transmitir noticias o información de cualquier naturaleza ajenas a las actividades objeto de la concesión.

h) Permitir que los equipos sean manipulados por personas no autorizadas.

i) No presentar la licencia de los aparatos correspondientes cuando a ello sean requeridos por los Inspectores de esta Dirección General, agentes de la autoridad o personal facultado para ello.

j) La transmisión de conceptos contrarios a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

k) La transmisión de señales sin identificación o la utilización de una señal falsa de identificación.

8.2 Las sanciones se aplicarán al propietario o concesionario de los equipos radioeléctricos, sin que pueda alegarse que la falta fue cometida por otra persona, sin perjuicio de las responsabilidades gubernativas o penales que puedan ser exigidas.

8.3 Las sanciones pueden ser:

– De tipo económico, de acuerdo con la normativa vigente.

– Incautación provisional del equipo o equipos, que será elevada a defínitiva si en el plazo de tres meses no se regulariza su situación, en el supuesto previsto en el apartado i).

– Incautación provisional con retención de la licencia a resultas de lo que se acuerde en el expediente.

– Cancelación de la concesión.

– Incautación definitiva.

9. Cancelaciones.

9.1 Las concesiones se cancelarán en los casos siguientes:

a) A petición del concesionario.

b) Por Resolución de la Administración por incumplimiento de alguna de las condiciones generales o particulares.

9.2 En ningún caso la cancelación obligará a indemnización alguna.

10. Inspección e intervención.

La Dirección General de Correos y Telecomunicación ejercerá, respecto a los equipos a que se refiere esta disposición, la inspección e intervención de los mismos conforme a lo dispuesto en los capítulos IV y V del Reglamento para el establecimiento y régimen de Estaciones Radioeléctricas, actuando sus funcionarios en concordancia con lo especificado en el capítulo VI.

11. Homologación.

11.1 Definición de equipos «PR 27». Por equipos radiotelefónicos «PR 27» se designa a aquellos que reuniendo las características expresadas en el anejo de la Orden, ministerial de 26 de junio de 1974, están constituidos por una sola unidad, transmisora-receptora portátil, con antena incorporada.

11.2 Se entenderá por homologación dictamen favorable por parte de la Dirección General de Correos y Telecomunicación sobre la aptitud de un tipo de equipo «PR 27» para ser utilizado y autorizado en esta modalidad de la Telecomunicación.

11.3 El certificado de «Equipo homologado», expedido por el Laboratorio Oficial de Telecomunicación, obliga peticionario a fijar, de modo permanente, en cada una de las unidades qué lance al mercado, un distintivo donde vayan impresos indeleblemente los datos de identificación.

11.4 Él certificado de homologación, en el que constarán la marca, modelo y período de validez, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

11.5 La Dirección General de Correos y Telecomunicación, según la procedencia y características del equipo a homologar, comunicará en cada caso al peticionario el número de unidades que ha de presentar en el Laboratorio Oficial, así como los demás requisitos que deba cumplimentar en tal acto.

11.6 Solicitud de homologación.–La solicitud de homologación deberá formularse por el constructor titular de la marca comercial o de fábrica, o por su representante debidamente acreditado.

La petición de homologación deberá acompañarse de los siguientes documentos, autorizados con la firma de un Ingeniero de Telecomunicación:

a) Memoria técnica en la que se describan las peculiaridades de funcionamiento del equipo presentado, y que habrán de estar dentro de los mágenes autorizados por la Orden ministerial de 26 de junio de 1974.

b) Planos y esquemas correspondientes.

c) Presupuestos.

12 Disposición transitoria.

En el plazo de seis meses, a partir de la promulgación de las presentes instrucciones, los aparatos adquiridos con anterioridad podrán ser sometidos a homologación en la forma que queda detallada. En cualquier caso, para los aparatos que no sean de fabricación nacional, deberá justificarse su importación legal.

La instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en él «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de marzo de 1975.–El Director general, Pedro Sánchez Pérez.

ANEXO QUE SE CITA
Códigos de los Centros de Telecomunicación a los efectos señalados en e. apartado 4.10 de las presentes normas
Albacete. 10 Cartagena. 21
Algeciras. 11 Castellón. 22
Alicante. 12 Ceuta. 23
Almería. 13 Ciudad Real. 24
Avila. 14 Córdoba. 25
Badajoz. 15 Coruña, La. 26
Barcelona. 16 Cuenca. 27
Bilbao. 17 Ferrol. 28
Burgos. 18 Gerona. 29
Cáceres. 19 Gijón. 30
Cádiz. 20 Granada. 31
Guadalajara. 32 Pamplona. 51
Huelva. 33 Pontevedra. 52
Huesca. 34 Salamanca. 53
Jaén. 35 San Sebastián. 54
Jerez de la Frontera. 36 Santander. 55
Las Palmas. 37 Santiago. 56
León. 38 Segovia. 57
Lérida. 39 Sevilla. 58
Logroño. 40 Soria. 59
Lugo. 41 Tarragona. 61
Madrid. 42 Tenerife. 62
Mahón. 43 Teruel. 63
Málaga. 44 Toledo. 64
Melilla. 45 Valencia. 65
Murcia. 46 Valladolid. 66
Orense. 47 Vigo. 67
Oviedo. 48 Vitoria. 68
Palencia. 49 Zamora. 69
Palma de Mallorca. 50 Zaragoza. 70

Características técnicas

Canales Frecuencias
3 27,035
5 27,055
7 27,075
8 27,085
10 27,105
11 27,115
13 27,135
15 27,155
16 27,165
20 27,205

Separación entre canales: 10 kHz.

El uso de equipos en varias vías estará permitido en las condiciones que se indique en la licencia.

Clase de emisión: Todas las clases contenidas dentro de la banda de que se trata y preferentemente en A3.

Potencia máxima autorizada:

a) 0,1 vatios de potencia aparente radiada; o

b) 0,5 vatios de potencia de salida del equipo en ausencia de modulación.

c) En cualquiera de los casos a) y b) anterior, dos vatios de potencia de alimentación total del aparato, en corriente continua.

Anchura máxima de la banda ocupada: 6 kHz.

Tolerancia de frecuencia de las emisiones: ± 1,5 kHz.

La potencia de las radiaciones no esenciales del emisor nO deberá rebasar 0,25 nW en cualquier, frecuencia.

La potencia de las radiaciones parásitas del receptor, incluida la antena, no debe rebasar 2 nW en cualquier frecuencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/1975
  • Fecha de publicación: 05/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1975
  • Fecha de derogación: 21/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Orden de 30 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21067).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-10810).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 104 de 1 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-9031).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el apartado 15 de la Orden de 26 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1073).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Radioteléfonos

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