Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-7365

Orden de 1 de abril de 1975 por la que se regula el régimen de indemnizaciones por razón de servicio en la Administración Especial de Sahara.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1975, páginas 7308 a 7312 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7365

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Regulado por Decreto 176/1975, de 30 de enero, el régimen de indemnizaciones por razón de servicio en la Administración General del Estado, se precisa adaptar los preceptos contenidos en el mismo a la Administración Especial de Sahara, teniendo en cuenta las peculiaridades de este territorio. Por ello, esta Presidencia del Gobierno, en uso de las facultades que tiene conferidas por la Ley 8/1961, de 19 de abril, y Decreto 2604/1961, de 14 de diciembre, que la desarrolla, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La presente Orden tiene por objeto regular las indemnizaciones que correspondan a los funcionarios públicos destinados en la Administración Especial de Sahara incluso al personal contratado, por razón de las comisiones de servicio que se les confieran y concurrencia a sesiones de Consejos, Juntas, Comisiones y Tribunales de examen u Organismos similares.

CAPÍTULO I
Comisiones de servicio

NORMAS GENERALES

Artículo 2.

1. Se entenderá por comisión de servicio, a efectos de la aplicación de esta Orden, las misiones o cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen a los funcionarios públicos o que, en virtud de preceptos legales, deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

2. No se considerarán comisiones de servicio y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados con los devengos que se señalan en esta Orden aquellos servicios que están retribuidos expresamente por cualquier otro concepto.

Artículo 3.

El nombramiento de las comisiones de servicio con derecho a dietas corresponde:

a) A la Presidencia del Gobierno si las comisiones han de ser desempeñadas en el extranjero o en cualquier otro lugar si se trata de Autoridades superiores.

b) A la Dirección General de Promoción de Sahara, si las comisiones han de ser desempeñadas en cualquier punto del territorio nacional si se trata de funcionarios no pertenecientes a las plantillas de la Administración Especial de Sahara, personal asimilado o funcionarios no clasificados.

c) Al Gobernador general si las comisiones se han de desempeñar por funcionarios de la plantilla de la Administración Especial de Sahara, en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 4.

1. Toda comisión con derecho a dietas no durará más de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, podrá proponerse razonadamente la concesión de una prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

3. Sólo se computarán a estos efectos los días que sean indemnizables, cualquiera que sea la duración efectiva de la comisión.

Artículo 5.

1. Todas las prórrogas que se concedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no darán derecho al percibo de dietas sino a la «indemnización de residencia eventual».

2. La concesión de estas indemnizaciones de residencia eventual corresponde a la misma autoridad que confiere la comisión con derecho a dietas, quien, además, fijará su cuantía, que podrá alcanzar, como límite máximo, el que se señala en el artículo 12, así como su duración, que no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue en la forma establecida en el párrafo dos del artículo cuarto anterior.

3. Los Destacamentos de Fuerzas Militares serán considerados como residencias eventuales.

Artículo 6.

1. Los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento que realicen los funcionarios en virtud de órdenes expresas, tendrán carácter de residencia eventual, siempre que tengan lugar fuera de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos.

2. Cuando los funcionarios que estén -realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir dieta reducida.

CLASE DE INDEMNIZACIONES

Artículo 7.

1. «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial por tiempo máximo de un mes en territorio nacional, o de tres meses en el extranjero, cuando a la comisión no se le otorgue la «indemnización de residencia eventual». Si la comisión de servicio se desempeña por militares, al frente de tropas, dicho devengo recibirá el nombre de «Plus».

2. «Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración, se prolongue necesariamente más de uno o tres meses, según los casos, o así sea considerada en esta Orden.

3. «Gastos de viaje» es la cantidad que se abona a los funcionarios por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

4. «Indemnización especial» es la compensación que se otorga al funcionario por daño, perjuicio o gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones.

CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES

Dietas y pluses.

Artículo 8.

1. En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas que se señalan en los párrafos dos y tres de este artículo para cada uno de los grupos especificados en el anexo I de la presente Orden.

2. Si se pernocta fuera de la residencia oficial se abonará dieta entera, tanto el día de salida como el de regreso, y su cuantía será la consignada en la columna segunda del anexo II.

3. En las comisiones en que se vuelva a pernoctar en la misma residencia oficial se percibirá la dieta reducida señalada en la columna tercera del anexo II.

Artículo 9.

1. En las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se percibirán las dietas enteras o reducidas que para los países de las zonas A, B y C se establecen en el anexo III, y teniendo en cuenta el grupo a que pertenezca el funcionario.

2. Cuando las circunstancias internacionales así* lo aconsejen la Presidencia del Gobierno revisará la lista de países incluidos en cada zona.

3. Estas dietas se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional, y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir el día siguiente a la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español.

4. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que se señalan en el artículo octavo de esta Orden.

Artículo 10.

1. En casos excepcionales, y cuando las comisiones revistan extraordinaria importancia o lleven aneja una especial solemnidad con mayores gastos, podrá la Presidencia del Gobierno aumentar la cuantía de las dietas correspondientes a las mismas.

2. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior, salvo que se le autorice en cada caso con arreglo al párrafo anterior.

3. No podrá concederse aumentos, complementos o mayores dietas o pluses que los señalados, así como tampoco simultáneamente con cargo a distintos presupuestos.

4. Cuando la comisión del servicio, aun pernoctando fuera de su residencia, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, se percibirá sólo una dieta.

Artículo 11.

1. Los «Pluses» a que se refiere el artículo séptimo serán percibidos por el personal de las Fuerzas Arma das, en los casos y cuantías siguientes:

2. Cuando se pernocte fuera de la residencia oficial el plus correspondiente a cada grupo será la mitad de la dieta entera consignada en la columna segunda del anexo II.

3. En los casos en que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial, la cuantía del plus se reducirá a la cuarta parte de la dieta entera referida en el párrafo anterior.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Gobernador general, podrá graduar la cuantía del plus, atendiendo a las circunstancias del caso, así como cuando el interesado haya de residir o efectuar comidas en establecimientos, pabellones, residencias o cantinas, en -cuyos supuestos la cuantía que se fije no podrá ser superior a la que, con carácter general y según los casos, se establece en los dos párrafos anteriores.

5. En los casos en que por la inexistencia de los establecimientos, pabellones, residencias o cantinas mencionados en el párrafo anterior, o porque se estime necesario, el personal tuviera que alojarse o realizar comidas en establecimientos privados, la Presidencia del Gobierno podrá elevar discrecionalmente la cuantía del plus, sin que pueda exceder del importe que para la dieta entera y reducida, según los casos, se establece en los párrafos dos y tres del artículo octavo o del de la indemnización de residencia eventual a que se refiere el artículo doce si le fuere aplicable.

Residencia eventual.

Artículo 12.

El límite máximo de la indemnización de residencia eventual a que se refiere el párrafo dos del artículo quinto será igual al 80 por 100 de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a los artículos octavo y noveno, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Gastos de viaje.

Artículo 13.

1. Toda comisión de servicio en que se devenguen dietas dará derecho a viajar por cuenta del Estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

2. Se indemnizará por el importe del billete y pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos de funcionarios se señalan a continuación:

Primero y segundo grupo: Clase preferente.

Tercer y cuarto grupo: Clase primera.

Quinto y sexto grupo: Clase segunda.

3. Cuando el medio de transporte utilizado sea el avión se entenderá que la «clase preferente» es equivalente a la clase primera, y las clases primera y segunda, a «la turista».

4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Artículo 14.

Las indemnizaciones especiales a que se refiere el artículo séptimo tendrán que ser acordadas por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Promoción de Sahara o del Gobernador general, en los casos en que la naturaleza de las comisiones, lugar en que se realicen, índole del servicio u otras de carácter especial lo requieran.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.

Los gastos de comisiones con derecho a dietas no podrán exceder nunca de los créditos presupuestos para satisfacerlos, pudiendo autorizarse la existencia de fondos a justificar en las Pagadurías o Habilitaciones para el anticipo de las indemnizaciones a los funcionarios, conforme al artículo diecisiete.

Artículo 16.

1. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den a los funcionarios se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas y el viaje por cuenta del Estado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo trece.

2. La concesión de dietas excepcionales o indemnizaciones especiales, en su caso, deberá consignarse en los pasaportes u órdenes en los términos acordados.

Artículo 17.

Los funcionarios a quienes se encomiende una comisión de servicio podrán percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses y de los gastos de viaje caso de no entregárseles el pasaje en billetes de transporte que les corresponda.

Artículo 18.

Toda concesión de dietas e indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de esta Orden, se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las Pagadurías, Habilitaciones o Caja de Cuerpo, Unidades o Servicios.

CAPÍTULO II
Indemnizaciones por traslado de residencia
Artículo 19.

Los funcionarios públicos que sean destinados a la Administración Especial de Sahara o que, habiendo cesado en ésta realicen viaje de regreso para incorporarse a su nuevo destino, tendrán derecho:

a) A los pasajes o gastos de viaje que le correspondan por su grupo entre el lugar de origen y el de destino.

b) A una indemnización equivalente a seis dietas de su categoría.

c) Derecho a transporte de mobiliario y menaje de casa que constituirá en el abono de los gastos de embalaje, acarreos, seguro y el coste del transporte por carretera, por ferrocarril o por mar, siempre que ese transporte se realice efectivamente.

El funcionario trasladado devengará también los derechos a) y b) por su esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados que convivan con él y a sus expensas, cuando realicen el viaje efectivamente.

El derecho a estas indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha de la Orden de destino o desde la en que aquél nazca, pudiendo concederse por la Dirección General de Promoción de Sahara, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

También se devengarán los expresados derechos en la cuantía efectiva de los gastos dentro de los límites establecidos, cuando los funcionarios cesen en su destino en la Administración Especial de Sahara, hallándose circunstancialmente o en uso de licencia reglamentaria en otro lugar del territorio nacional, sea dicho cese por cambio de destino o por jubilación, considerándose en este último caso el lugar que fijen de residencia como el equivalente al de destino.

Estos mismos derechos alcanzarán a los familiares en caso de defunción del funcionario, considerándose, también, el lugar que aquéllos fijen de residencia como el equivalente al de destino.

El importe aproximado de los derechos reconocidos en este artículo pueden ser anticipados a los funcionarios.

CAPÍTULO III
Asistencias

ASISTENCIAS A SESIONES DE JUNTAS. CONSEJOS, COMISIONES Y ORGANISMOS SIMILARES

Artículo 20.

1. Se conocerá con el nombre de «asistencia» la asignación reglamentaria abonable a los funcionarios por concurrencia personal a las reuniones de Juntas, Consejos, Comisiones y' Organismos similares. Estas asistencias no podrán exceder de 500 pesetas para el Presidente y Secretario y 400 pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a 300 y 240 pesetas, respectivamente.

2. Todos aquellos que formen parte de estos Organismos no podrán percibir asistencias por concurrir a sesiones, ni devengaren un sueldo o gratificación, precisamente por formar parte de estos Organismos, o si cobrando sueldo del Estado quedasen rebajados de todo servicio en su destino habitual.

3. A los Presidentes y Secretarios que tengan carácter permanente podrá concedérseles una gratificación fija compatible con las asistencias.

4. Cualquiera que sea el número de sesiones no podrán percibirse, dentro de un año natural, más de 120 asistencias, y dentro de cada trimestre natural, más de 30. Estas limitaciones se refieren a cada Comisión, Junta o Consejo a que pertenezca el interesado, siendo, por tanto, compatible el percibo de estos devengos en varios de esos Organismos, sin más limitación que la que a cada uno de ellos corresponda.

Artículo 21.

1. En el libro de actas se consignarán los miembros que efectivamente asistan a cada sesión, y al final de cada trimestre natural se hará constar el número de asistencias percibidas durante él por cada uno de ellos.

2. Para el percibo de asistencias se expedirán por el Secretario certificados de los días efectivos de concurrencia a sesiones plenarias o de las Comisiones Permanentes Ejecutivas o Consejos de Administración o Ponencias especiales, con el visto bueno del Presidente, y especificándose el número total de las asistencias que deban percibirse en relación con las limitaciones de referencia.

CAPÍTULO IV
Derechos de examen por formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos
Artículo 22.

1. La concurrencia personal de funcionarios que hayan sido destinados para formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos justificará la percepción de derechos de examen que se distribuirá en la siguiente forma;

2. El 20 por 100 de lo que se recaude en cada oposición o concurso, para el Presidente o Presidentes’ de los Tribunales que actúen; otro 20 por 100 para el Secretario o Secretarios de los mismos Tribunales; el 4.5 por 100 se distribuirá entre los restantes Vocales que los constituyan, y un 15 por 100 para satisfacer los gastos de la oposición, ingresándose el sobrante, si lo hubiere, en el presupuesto de ingresos, con aplicación a productos diversos. Esos porcentajes se prorratearán en proporción de las asistencias efectivas’, entre los miembros concurrentes, sea cualquiera su carácter.

3. Cuando los Tribunales consten sólo de tres miembros se distribuirá entre ellos, por partes igualen, el 75 por 100 de lo recaudado, quedando para la Tesorería de la Administración lo que reste del otro 25 por 100, después de atender los gastos de oposición.

4. Cuando no se exijan derechos de examen o éstos no bastasen a cubrir la cifra mínima de 300 pesetas por cada día de examen a cada miembro del Tribunal, se satisfará por cuenta del presupuesto dicha cantidad o la que falte para completarla, cargándose dicho gasto al crédito correspondiente. Otro tanto se efectuará con respecto a los gastos que ocasione la oposición en los mismos casos; de no exigirse derechos de examen o ser insuficientes para satisfacer los porcentajes que se señalan.

5. Será compatible el percibo de derechos de examen con el abono de cualquier emolumento expresamente asignado a los funcionarios por formar parte de estos Tribunales.

6. Ningún miembro de Tribunales podrá percibir derechos da examen por concurrir a más de dos sesiones en el mismo día, aunque forme parte de más de un Tribunal.

7. Los derechos de examen que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoque la oposición o concurso a celebrar, serán satisfechos por los opositores o concursantes al presentar la instancia, y no podrán ser devueltos más que en el caso de no ser admitidos a examen por falta de los requisitos exigidos para tomar parte en él, después de haber completado la • documentación.

8. Los gastos de examen habrán de ser debidamente justificados.

Artículo 23.

Las asistencias a sesiones de Organismos y los derechos de examen por concurrencia a Tribunales de oposición o concurso serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que, para constituirlos, se Separen de su residencia oficial.

Disposición final primera.

Todos los devengos establecidos en esta Orden serán compatibles entre sí y con el percibo de sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, en general, con toda clase de retribuciones que correspondan al funcionario por el destino que desempeñe, sin más excepciones que las expresamente establecidas en la misma.

Disposición final segunda.

Los derechos regulados en esta Orden que hayan sido devengados dentro del último trimestre de cada ejercicio se considerarán corno obligaciones correspondientes al presupuesto siguiente, si no hubieran podido ser liquidados en el año económico en que se causaron.

Disposición final tercera.

La cuantía de los devengos regulados en esta Orden será revisable cuando lo fuera el régimen establecido para los funcionarios públicos en general.

Disposición final cuarta.

Cuando se confiera una comisión de servicio a funcionarios o asimilados que no figuren expresamente señalados en el anexo I de esta Orden, se determinará en la Resolución el grupo en que deba ser incluido, atendiendo para ello a la importancia de la función que desempeñe.

Disposición final quinta.

Las disposiciones de carácter general que dicten la Presidencia del Gobierno o el Ministerio de Hacienda, desarrollando el Decreto 176/1975, de 30 de enero, Serán de aplicación en la Administración de Sahara en los siguientes casos:

a) Determinación de la cuantía de los anticipos que se autorizan en esta Orden por los derechos que en la misma se regulan.

b) Forma y plazo para justificar los citados anticipos.

c) Indemnización que corresponda y casos y condiciones en que puedan usarse en comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios de transporte.

d) Condiciones y límites para el transporte de mobiliario y menaje.

Disposición final sexta.

Las indemnizaciones que se reconozcan por comisiones de servicio realizadas desde 1 de febrero de 1975, se liquidarán de acuerdo con los preceptos de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de Comisiones de Servicios, asistencias a Juntas y Organismos especiales y derechos de traslado de funcionarios, aprobado por Orden de 19 de junio de 1962.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de abril de 1975.

CARRO

Ilmo. Sr. Director general de Promoción de Sahara.

ANEXO I
Clasificación de funcionarios

Grupo primero

Director general de Promoción de Sahara y Gobernador general de Sahara.

Grupo segundo

Secretario general del Gobierno; funcionarios con categoría de Subdirector general; Coroneles y Capitanes de Navío.

Grupo tercero

Funcionarios con coeficiente 5,5 a 4, ambos inclusive. Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata, Comandantes, Capitanes de Corbeta, Capitanes, Tenientes de Navío, Tenientes y Alféreces de Navío y personal civil y militar que sea asimilable.

Grupo cuarto

Funcionarios con coeficiente 3,6 a 2,3, ambos inclusive. Alféreces, Subtenientes, Brigadas y Sargentos y personal civil y militar que sea asimilable.

Grupo quinto

Funcionarios con coeficiente 2,1 a 1,7, ambos inclusive. Cabos primeros y cabos y personal civil y militar que sea asimilable.

Grupo sexto

Funcionarios con coeficiente 1,5 a 1, ambos inclusive. Clases de tropa y marinería y personal civil y militar que sea asimilable.

ANEXO II
Dietas en territorio nacional
Columna 1.ª Columna 2.ª Columna 3.ª
Grupo

Dieta entera

Pesetas

Dieta reducida

Pesetas

Primero 2.500 700
Segundo 2.000 600
Tercero 1.600 500
Cuarto 1.100 400
Quinto 800 300
Sexto 650 250
ANEXO III
Dietas en el extranjero
Grupo Zona A Zona B Zona C

Dieta entera –

Pesetas

Dieta reducida –

Pesetas

Dieta entera –

Pesetas

Dieta reducida –

Pesetas

Dieta entera –

Pesetas

Dieta reducida –

Pesetas

Primero 4.500 1.800 3.600 1.450 2.800 950
Segundo 3.600 1.450 2.900 1.100 2.300 750
Tercero 3.200 1.200 2.600 950 2.100 650
Cuarto 2.400 950 1.900 750 1.500 500
Quinto 1.800 750 1.400 550 1.100 400
Sexto 1.500 600 1.200 500 900 350
Zona A Zona B Zona C
Alemania Federal. Alemania Democrática. Bolivia.
Arabia Saudita. Colombia,
Argentina. Alto Volta. China Popular.
Australia, Argelia. Chipre.
Austria, Bulgaria. Egipto.
Bahamas. Congo-Brazzaville. El Salvador.
Bélgica. Costa de Marfil. Etiopía.
Brasil. Costa Rica. Honduras.
Canadá. Cuba. India.
Checoslovaquia. Chad. Irak.
Dinamarca. Chile. Jordani
Emiratos Arabes. Dahomey. Kenia.
Estados Unidos. Ecuador. LeSotho.
Finlandia. Gambia. Malasia.
Francia. Ghana. Malawi.
Gabón. Grecia. Malí.
Japón. Guatemala. Malta.
Kuwait. Guinea Conakry. Marruecos.
Liberia. Guinea Ecuatorial. Monaco.
Nigeria, Holanda. Panamá.
Noruega. Italia. Paraguay.
Reino Unido de la Irán. Perú.
Gran Bretaña e Irlanda. Portugal.
Irlanda del Norte. Islandia. República Yemen
Rep. C. Africana. Jamaica. República Khueer.
Suecia. Libia. Rep. Pop. Vietnam.
Suiza. Mauritania. Ruanda.
Venezuela. México. Siria.
Zaire. Nicaragua. Polonia. República Dominicana. Rumania. Senegal. URSS. Zambia. Resto de países no citados expresamente en ninguna de las zonas. Scri. Lanká. Sudáfrica. Sudán. Uganda. Uruguay. Vietnam. Yemen Democrática.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/04/1975
  • Fecha de publicación: 09/04/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Administración Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones
  • Sáhara

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid