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Documento BOE-A-1975-7533

Decreto 771/1975, de 21 de marzo, por el que se modifica el texto arancelario de las subpartidas A, B, C y C-3 de la P. A. 70.10 (Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio...).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1975, páginas 7496 a 7497 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-7533

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar el texto arancelario de las subpartidas 70.10-A, B, C y C-3.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:

Partida arancelaria Artículo Derechos arancelarios
Generales Transitorios coyunturales
70.10 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio:    
  A. Bombonas, botellas, frascos, sifones, damajuanas, garrafones y recipientes similares, excepto en su color natural o decolorado:    
  1. Sin tallar, esmerilar, grabar o decorar 22,5 % 20 %
  2. Tallados, esmerilados, grabados o decorados 22,5 % 20 %
  B. Bocales, potes, tarros y otros recipientes similares, excepto en su color natural o decolorado:    
  1. Sin tallar, esmerilar, decorar o grabar 22,5 % 20 %
  2. Tallados, esmerilados, grabados o decorados 22,5 % 20 %
  C. Los mismos artículos de las subpartidas A y B en su color natural o decolorado:    
70.10-C 1. De vidrio de débil coeficiente de dilatación 10 %  
  2. De vidrio neutro. 22,5 % 20 %
  3. De vidrio con 18 por 100 o más de óxido de plomo 22,5 % 20 %
  4. De vidrio corriente 40 % 32 %
  D. Envases tubulares de todas clases 40 % 32 %
  E. Tapones y análogos 5,5 %  
Artículo segundo.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio,

JOSE LUIS CERON AYUSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 11/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Envases
  • Vidrio

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