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Documento BOE-A-1975-7804

Decreto 788/1975, de 3 de abril, por el que se reorganiza el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor y se extiende a todo el territorio nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1975, páginas 7755 a 7756 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7804

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro se estableció el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor en Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Valladolid y Zaragoza, facultándose a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para implantarlo en otros Centros a medida que se dispusiera de los elementos materiales y personales necesarios para ello.

En uso de tal facultad, y ante la demanda de que fué objeto por la facilidad y comodidad que supone para el abonado a la red telefónica, se implantó posteriormente en las demás capitales de provincia y poblaciones más importantes, aunque limitando su ámbito al interior de las mismas.

Superada satisfactoriamente esta primera etapa, y dada la considerable expansión alcanzada por la Red telefónica, se hace aconsejable extender ahora esta misma facilidad, con carácter permanente, a todos los abonados al servicio telefónico, cualquiera que sea su residencia.

Se establece asimismo la posibilidad de que dichos abonados reciban los telegramas y radiotelegramas a ellos destinados por igual medio.

Con estas modalidades resultarán beneficiados no sólo los residentes en localidades en las que, existiendo teléfono, carecen, sin embargo, de servicio telegráfico, sino también aquellos que residen en poblaciones que, aun teniendo Oficina telegráfica, ésta permanece cerrada por razón de horario, festividad o descanso dominical, a la vez que se posibilita igualmente este medio de comunicación a las localidades que carecen de locutorios telefónicos para la admisión del servicio telegráfico da «curso mixto», como consecuencia de la automatización del servicio telefónico.

No obstante, la prestación de estas nuevas modalidades de servicio hace necesaria la percepción de una cantidad complementaría, importe del coste medio estimado de los mayores gastos de explotación que se originan, principalmente por la llamada telefónica de comprobación o por la transmisión del mensaje al destinatario por igual sistema.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El servicio de telegramas y radiotelegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor, actualmente establecido en las capitales de provincia y poblaciones más importantes, se extiendo, con horario permanente, a todas las localidades de la Nación que dispongan de servicio telefónico.

Corresponde prestar directamente este servicio a los Servicios de Telecomunicación, dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 2.

Se admitirán por esta modalidad telegramas y radiotelegramas, tanto interiores como internacionales; a cuyo fin, los abonados a la Red telefónica podrán dictar sus mensajes al Centro provincial de Telecomunicación correspondiente u Oficina telegráfica colectora que se señale, desde donde se comprobará el número de teléfono del expedidor, salvo que éste sea abonado al servicio, en cuyo caso se identificará mediante uso de la correspondiente clave.

Artículo 3.

Por la expedición de telegramas y radiotelegramas por teléfono se percibirán las tasas señaladas en las tarifas oficiales para los de su clase, más las cantidades complementarias que se establecen en el anexo al presente Decreto.

Artículo 4.

El carácter de abonado al servicio de telegramas por teléfono se adquirirá mediante la suscripción de la correspondiente tarjeta de abono, con carácter gratuito, previo compromiso de efectuar el pago del servicio mediante domiciliación bancaria en la Caja Postal de Ahorros o en cualquier Entidad de Crédito.

Las cantidades complementarias establecidas por la utilización de esta modalidad de servicio incluirán, en su caso, las llamadas de comprobación y las gestiones de cobranza, por lo que se refiere a los no abonados.

Artículo 5.

El importe de las cantidades complementarias, a que se refiere el artículo tercero, se ingresará en el Tesoro, por la Dirección General de Correos y Telecomunicación y por el procedimiento actualmente establecido para el reintegro de esta clase de productos procedentes de los Servicios de Telecomunicación.

Artículo 6.

Del pago del servicio cursado por esta modalidad será responsable ante la Administración el titular del abono telefónico correspondiente, y, de no satisfacerse dentro de los plazos que se establezcan, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre.

Artículo 7.

El expedidor de un telegrama de y para cualquier Oficina telegráfica de España, cuya población cuente con servicio telefónico, podrá consignar a continuación del nombre, apellidos y señas del destinatario o de la dirección abreviada, el número de teléfono de éste.

La Oficina telegráfica de destino lo transmitirá por teléfono al destinatario, remitiéndoselo posteriormente por reparto general.

En el supuesto de que la Oficina de destino permanezca cerrada por razón de horario, festividad, descanso dominical o clausura, se transmitirá el telegrama por teléfono al destinatario desde el Centro provincial correspondiente u Oficina colectora que se señale. Del mismo modo se procederá cuando los destinatarios abonados al servicio telefónico residan en localidades que carecen de servicio telegráfico.

Si no se consignasen señas y solamente se hiciese constar el número del teléfono del destinatario, se entenderá cumplimentada la entrega del mensaje con su transmisión telefónica a dicho número.

Se percibirá por este servicio complementario, en la Oficina de origen, la cantidad de seis pesetas, cualquiera que sea la extensión del mensaje y su punto de destino.

Los mensajes que lleguen a la Oficina de destino después de las veintidós horas no serán transmitidos a sus destinatarios hasta la apertura del siguiente día, salvo que contengan la indicación de servicio «urgente» o «noche».

Artículo 8.

Las cantidades señaladas en el anexo que acompaña el presente Decreto y en el párrafo quinto del artículo séptimo, destinadas a cubrir los costes complementarios derivados de la prestación del servicio de telegramas por teléfono, serán revisadas por el Ministerio de la Gobernación, en función de las variaciones que experimenten las tarifas establecidas parael servicio telefónico.

Artículo 9.

Por el Ministerio de la Gobernación, y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, se dictarán las disposiciones necesarias para la organización y desarrollo de este servicio y se fijará la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final.

Quedan derogados el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el que se establecía el servicio de telegramas por teléfono; la Orden del Ministerio de la Gobernación de veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, en cuanto a creación de nuevas «Agencias de Noticias»; la Circular de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, la Circular de veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, en lo que se refiere a la denominación del servicio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición transitoria primera.

La Dirección General de Correos y Telecomunicación se subroga en los derechos y obligaciones de la Empresa de Noticias «Telebén», dependiente de las Asociaciones Benéficas de Telecomunicación, en lo referente a los contratos de trabajo que para la prestación de este servicio tiene actualmente suscritos con su personal laboral, el cual continuará realizándolo con los mismos deberes y derechos y con el carácter de trabajadores al servicio de la Administración, sometidos a la legislación laboral, que les será plenamente aplicable.

Disposición transitoria segunda.

Las «Agencias de Noticias» actualmente establecidas al amparo de lo dispuesto en la Orden ministerial de veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco continuarán prestando al público el servicio de expedición de telegramas, con arreglo a los términos fijados en su propia concesión.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANEXO QUE SE CITA
Cantidades complementarias a percibir por la utilización del servicio de expedición de telegramas por teléfono
  Abonados al servicio No abonados al servicio
1. Telegramas expedidos por teléfono en poblaciones que disponen de Oficina telegráfica con horario permanente. 15 30
2. Telegramas expedidos por teléfono en las restantes poblaciones o localidades. 10 20

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 15/04/1975
  • Fecha de derogación: 20/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1849/1979, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1979-18695).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el servicio de telegramas por teléfono: Orden de 21 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11387).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Circular de 7 de julio de 1945.
    • Circular de 27 de febrero de 1951, en cuanto a la Denominación del Servicio.
    • lo indicado Orden de 24 de mayo de 1955 (Ref. BOE-A-1955-7770).
    • Decreto de 29 de abril de 1944 (Ref. BOE-A-1944-5927).
  • CITA Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Teléfonos
  • Telégrafos

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