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Documento BOE-A-1975-8171

Orden de 16 de abril de 1975 por la que se regula el Seguro Nacional de Cereales. Cosecha de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1975, páginas 8045 a 8046 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-8171

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2320/1974, de 20 de julio, por el que se regulan las Campañas de Cereales y Leguminosas 1975/76 a 1977/78, en su artículo 20, establece que el Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de pedriscos e incendios se aplicará en las campañas citadas al trigo, cebada, avena y centeno.

Según la propuesta formulada por el F. O. R. P. P. A., con la acumulación de la experiencia adquirida durante las dos campañas anteriores, se ha podido reconsiderar de manera amplia la cobertura de tales riesgos en una condicionada conjugación de los aspectos sociales de este Seguro Nacional con la economicidad del sistema seguido en su desarrollo. Aprobada dicha propuesta por acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 1975, procede ahora dictar las normas para su aplicación, que discurren, como en años anteriores, sobre el principio de la voluntariedad del Seguro para los agricultores y sobre el agolpamiento de las Entidades aseguradoras para realizar esta cobertura.

En su virtud, y en uso de la competencia que le atribuye la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2320/1974, de 20 de julio, y de lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 4 de abril de 1975, el Seguro Nacional de Cereales (trigo, cebada, avena y centeno) contra los riesgos de pedrisco e incendios de cosechas durante la campaña cerealista 1975/76 (cosecha de 1975) se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden..

Segundo.

Suscribirá la correspondiente póliza de seguro en calidad de contratante o tomador del mismo el Servicio Nacional de Productos Agrarios (S. E. N. P. A.), quien asume la obligación del pago de la prima en la parte que le corresponda, de acuerdo con el número 9 de la presente Orden.

Tercero.

Dada la especial modalidad de contratación derivada del acuerdo a que se refiere el número primero, se resuelve que las Entidades aseguradoras que deseen asumir la cobertura de este riesgo combinado deberán agruparse en coaseguro, integrado por las que al presente se hallen autorizadas para operar en cualquiera de los dos ramos en que normalmente se encuadran los riesgos de que se trata. La circunstancia de que alguna, de estas Entidades venga operando en ámbito territorial reducido se entenderá que ha sido valorada al fijarle el coeficiente de participación en el coaseguro.

Las Entidades que desenvuelven su actividad en régimen de derrama, para ser incluidas en el cuadro de coaseguradores deberán justificar que sus Organos competentes han acordado participar en esta póliza en base de prima fija.

Los coaseguradores interesados designarán una persona o Entidad con capacidad para representar a todos ellos a estos efectos.

Cuarto.

Tendrán la consideración de asegurados-beneficiarios todos los agricultores que, habiendo realizado sus siembras de cualquiera de los cereales citados en el número primero, formalicen en el momento oportuno su declaración de siembras y estimación de cosechas en sus respectivas Cartillas de Agricultor y cumplimenten la «Declaración de Seguro» dentro del plazo que se establezca en las condiciones particulares de la póliza, el cual será difundido por el S. E. N. P. A. y por las Entidades aseguradoras con la suficiente antelación.

Las Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización y otras Agrupaciones Sindicales, harán una sola declaración de seguro, donde figurará por parcelas la superficie de siembra, las cosechas probables y los capitales asegurados para cada cereal y cada socio, En este caso, tanto el capital asegurado como las primas a abonar por la Administración y el agricultor, se calcularán aisladamente a cada socio, de forma que no resulten perjudicados por el hecho de estar agrupados. Los expresados Grupos, Cooperativas y Agrupaciones que tengan personalidad jurídica ostentarán la representación de sus componentes a todos los efectos del seguro. En los demás casos las obligaciones y responsabilidades se imputarán a sus miembros individualmente.

Quinto.

La «Declaración de Seguro», que a todos los efectos forma parte de la póliza y cuyos modelos se autorizarán por ese Centro directivo, se extenderá por cuadruplicado y se tramitará en la forma que convengan el S. E. N. P. A. y las Entidades coaseguradoras en condición particular de la póliza. De los cuatro ejemplares de dicha «Declaración de Seguro», el original, y una copia serán enviados a la oficina centralizada de las Entidades coaseguradoras; el tercer ejemplar, al S. E. N. P. A., y el cuarto ejemplar, quedará en poder del agricultor.

En caso de error en la «Declaración de Seguro» que afecte al importe de la prima, se efectuará la oportuna rectificación, adaptando dicho importe a la situación real.

Si se produce siniestro, el parte correspondiente será cursado a la oficina centralizada de las Entidades coaseguradoras, por correo certificado, en el plazo de siete días si se trata de pedrisco, y en el de dos días si es incendio, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada. El parte podrá entregarse igualmente, y dentro de los indicados plazos, al Agente de seguros que hubiera intervenido en la formalización de la «Declaración de Seguro».

Sexto.

Este seguro entrará en vigor, para cada agricultor que reúna los requisitos establecidos en el número cuarto, a partir de las cero horas del día siguiente a la fecha en que se haya cumplimentado y diligenciado la «Declaración de Seguro». Desde la entrada en vigor comenzará a contarse el período de carencia, que es de seis días a efectos de pedrisco y de dos días para incendios. Sin embargo, estos plazos de carencia no sé computarán para las explotaciones en las que, según la Cartilla de Agricultor y la «Declaración de Seguro», el capital asegurado no exceda de 180.000 pesetas.

Séptimo.

Serán aplicables a este Seguro, en cuanto no se opongan a la naturaleza del cultivo asegurado, las condiciones generales uniformes de las pólizas de incendios de cosechas y de pedrisco, aprobadas, respectivamente, por Orden ministerial de 2 de febrero de 1956 y Resolución de 10 de abril de 1973.

No obstante, en cuanto se refiere a los daños por incendio, no serán de aplicación a esta póliza las exclusiones que figuran en las condiciones generales sobre utilización de maquinaria alquilada, de trillo arrastrado por tractor, libre amontonamiento de gavillas y límite con vía férrea o carretera.

Octavo.

La determinación de los tipos de primas de este seguro se fundamentará en los datos estadísticos resultantes de la experiencia en los riesgos que comprende, con las correcciones técnicas precisas derivadas de la especialidad de su contratación colectiva y su extensión a todo el ámbito nacional.

Noveno.

A efectos de la determinación de los capitales asegurados y pago de prima, de conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el número primero de esta Orden, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) A cada especie de cereal, cualquiera que sea su variedad y tipo, se le aplicará para determinar el capital asegurado y valorar los siniestros los precios medios siguientes:

  Ptas./Kg.
Trigo. 9,00
Cebada. 6,90
Avena. 6,20
Centeno. 7,20

b) La parte de prima a cargo del S. E. N. P. A. será del 100 por 100 para el primer estrato de cosecha de cada agricultor, que comprende hasta 180.000 pesetas de capital asegurado; del 30 por 100, para el segundo estrato, que comprende la parte de cosecha cuyo capital exceda de lo previsto en el inciso anterior y no pase de 700.000 pesetas, y del 20 por 100, para el tercer estrato, que incluye la parte que exceda de las 700.000 pesetas.

c) El agricultor que se acoja al presente seguro voluntario asumirá la obligación de asegurar, dentro del mismo, el 20 por 100 del segundo estrato y el 30 por 100 del tercero. La parte de primas correspondiente a estas fracciones deberá ser satisfecha por el agricultor en los términos que se señalen en las condiciones particulares.

d) El agricultor podrá contratar la cobertura del 50 por 100 restante de los estratos segundo y tercero, acogiéndose a las condiciones y tarifas previstas para este Seguro Nacional, siendo a su cargo el pago de la prima correspondiente a dicho porcentaje y siempre que tal decisión se manifieste en el mismo acto en que suscriba la declaración del seguro,

e) Si algún agricultor no hiciese uso de la facultad que le concede el apartado anterior y, por consiguiente, quedase sin incluir en este Seguro parte del valor de sus cosechas, cada una de sus parcelas o fincas quedará asegurada solamente en el porcentaje que represente el capital asegurado en relación con el valor total de la cosecha.

Diez.

El cuadro de distribución del coaseguro se notificará al Consorcio de Compensación de Seguros, quien compensará el posible exceso de siniestralidad en la forma prevista en la legislación vigente.

Once.

Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera para aprobar las tarifas de primas aplicables, así como para que, previo informe del S. E. N. P. A., pueda dictar las instrucciones de procedimiento que sean precisas para el funcionamiento del sistema establecido.

Doce.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 16 de abril de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/04/1975
  • Fecha de publicación: 18/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 20 del Decreto 2320/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1377).
    • Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación de los Seguros Privados (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
  • CITA Resolución de 10 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-650).
Materias
  • Cereales
  • Seguros del campo

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