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Documento BOE-A-1975-8515

Orden de 14 de abril de 1975 por la que se fija el coeficiente que deben aportar las Entidades y Organismos obligados al sostenimiento del servicio común de la Seguridad Social, constituido por las Comisiones Técnicas Calificadoras para el ejercicio económico de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1975, páginas 8490 a 8490 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-8515

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 5.° del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto, por el que se regula la composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias de las Comisiones Técnicas Calificadoras, dispone que el coste del servicio común constituido por las indicadas Comisiones Técnicas Calificadoras, que como tal, y sin perjuicio de la independencia exigida por su cometido se encuentra adscrita al Servicio del Mutualismo Laboral, será distribuido entre las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales usuarias del servicio, con arreglo a los porcentajes que anualmente determine el Ministerio de Trabajo.

Visto el presupuesto en el que figuran los gastos correspondientes al sostenimiento de estas Comisiones en el año 1974, se hace preciso dictar las normas para que se lleve a cabo la distribución antes indicada.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que el citado precepto le atribuye, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El coeficiente para la determinación de la aportación de las Entidades obligadas al sostenimiento del coste de Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios y Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar.

a) El 0,15 por 100 del importe de 150 por 100 de las primas satisfechas durante el ejercicio de 1973 como primas por invalidez y muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional por las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo la cobertura de la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias y de la correspondiente asistencia sanitaria.

b) El 0,15 por 100 del importe de las primas que hubiera correspondido satisfacer al Instituto Nacional de Previsión por el concepto y durante el ejercicio que se indica en el apartado anterior respecto al personal sanitario de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Las aportaciones dispuestas en el artículo anterior serán ingresadas a disposición del Servicio del Mutualismo Laboral, como Entidad a la que figura adscrito el servicio común constituido por las Comisiones Técnicas Calificadoras, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente. Orden, de esta forma:

a) Las Mutualidades tuteladas a través del Servicio del Mutualismo Laboral, tanto las del Régimen General como las de Regímenes Especiales, abonarán a aquél las cantidades globales que les correspondan, previa la oportuna liquidación entre el citado Servicio y las referidas Mutualidades.

b) Por la Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social, de la Marina, Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar e Instituto Nacional de Previsión, directamente a dicho Servicio del Mutualismo Laboral, por los importes que les corresponden.

c) Por la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, la cantidad global que corresponda a todas y cada una de las Mutuas Patronales que hayan colaborado en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante el ejercicio de 1973, a cuyo efecto cada Entidad practicará, dentro del mes siguiente al de su publicación de la presente Orden, la liquidación que proceda.

d) Las Empresas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, directamente al referido Servicio, las cantidades que les correspondan.

Disposición transitoria.

En tanto subsistan con carácter provisional por no haberse promulgado las oportunas normas que los incorporen al sistema común en esta materia, los Organismos y Empresas que, tienen concertados contratos especiales en el Régimen de Accidentes de Trabajo ingresarán directamente en el Servicio del Mutualismo Laboral, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, por el concepto que en la misma se regula, una cantidad igual al 0,70 por 100 del 250 por 100 de las sumas depositadas en el Fondo de Pensiones de Accidentes de Trabajo durante el año 1973.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de abril de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/1975
  • Fecha de publicación: 23/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 5 del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1968-1094).
Materias
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

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